Micelio
T-43748 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43748 LUIS ENRIQUE BASTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43748 LUIS ENRIQUE BASTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor LUIS ENRIQUE BASTO en contra del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el presunto desconocimiento de los fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS ENRIQUE BASTO, afirma que en el año 2005 fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Impugnada esa determinación por los también procesados Wilson Muñoz y José Alonso Sarmiento, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de la misma ciudad.

Agrega que a pesar de que no impugnó la sentencia de primera instancia, el a quo lo dejó a órdenes del Tribunal Superior de Ibagué, quien después de cuatro años no se ha pronunciado respecto de la alzada. La actuación omisiva de la citada Corporación, le impide acceder a la clasificación en la fase del sistema progresivo de la ejecución de la pena, a los permisos administrativos de hasta 72 horas, a la rebaja del 10% de la pena e, incluso, a la libertad.

Precisa que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, tiene conocimiento de la congestión judicial del tribunal superior accionado, pero no ha adoptado una solución de fondo. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Corporación accionada que resuelva el recuso de apelación presentado en contra del fallo de primer grado, devuelva el proceso al juzgado de conocimiento para que a su vez lo remita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 11 de agosto, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a las partes en el proceso penal de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 2.

El Tribunal Superior de Ibagué por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, señala que con proveído de 11 de junio de 2009 resolvió la solicitud de redención de pena invocada por LUIS ENRIQUE BASTO y el 30 de julio siguiente, negó el recurso de apelación presentado en contra de la anterior determinación. Agrega que con autos de 12 de septiembre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 20 de mayo, 24 de junio y 30 de julio de 2009 ha atendido peticiones de los demás compañeros de causa y, en la actualidad está en estudio el recurso objeto de alzada. 3.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informa que LUIS ENRIQUE BASTO solicitó a esa Corporación revisar la demora en el trámite del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Ibagué. Adelantado el trámite pertinente de la vigilancia especial, estableció que fue asignado al despacho del Magistrado Alirio Sedano Roldán y para el 28 de abril de 2009 estaba en el turno 16 para resolver la apelación presentada en contra del fallo condenatorio de primer grado, actuación de la cual informó al peticionario oportunamente.

Precisa que en consideración a la congestión registrada por el Tribunal Superior de Ibagué, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo No. PSAA09-5636 de 2009, creó desde el 13 de abril y hasta el 18 de diciembre de 2009, un cargo de Auxiliar Judicial I para cada uno de los despachos de magistrado de la Sala Penal de la mencionada Corporación. 4.

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicita la desvinculación de esa Corporación porque en cumplimiento de la Ley 1285 de 2009, ha adoptado medidas de descongestión necesarias para contribuir a la disminución de los inventarios de los despachos judiciales que reportaron mayor índice de represamiento de procesos a nivel nacional en todas las jurisdicciones, en especial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Aporta copia informal del citado Acuerdo No. PSAA09-5636 de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela presentada en contra del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La acción de tutela presentada por LUIS ENRIQUE BASTO está encaminada a que se ordene a la Corporación accionada resolver el recurso de apelación presentado por otros sujetos procesales contra la sentencia de primer grado, por cuyo medio se lo condenó como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal.

Como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Sala, las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer su existencia, motivo por el cual no es factible considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el actor está en curso, motivo suficiente para advertir la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto LUIS ENRIQUE BASTO en su condición de sujeto pasivo de la acción penal, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con la omisión del Tribunal Superior de desatar la apelación dentro del término judicial previsto para ello por el ordenamiento procesal penal, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T – 555 de 2004: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

De tal suerte que al accionante le corresponde la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios consagrados por el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, el instituto de la recusación, que es posible proponerla cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto.

En consecuencia, al existir un escenario natural a través del cual debe examinarse si es o no justificada la mora de la autoridad accionada en tramitar un proceso a su cargo, deviene improcedente el amparo demandado, por razón de la subsidiariedad de la acción de tutela, conforme a la cual, ella sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.

De otra parte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no desconoce ni amenaza con vulnerar garantía fundamental alguna del actor, por cuanto en la debida oportunidad atendió la solicitud de vigilancia especial del proceso adelantado en su contra y la determinación adoptada se la comunicó por medio del oficio CSJTSAPOF09-1331 de abril 29 de 2009.

También le informó al interesado que en razón de la congestión que presenta el Tribunal Superior de Ibagué, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo No. PSAA09 5636 de 18 de marzo de 2009, adoptó medidas de descongestión para la mencionada Corporación que se extenderán hasta el 18 de diciembre de 2009.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por último, la Sala considera que se deben compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar la posible falta de esa naturaleza en que pudo incurrir el Magistrado Alirio Sedano Roldán de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Ibagué por el prolongado tiempo transcurrido, sin desatar la impugnación presentada contra la sentencia condenatoria de primera instancia, a pesar de tratarse de un proceso con persona privada de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor LUIS ENRIQUE BASTO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

COMPULSAR copias de lo actuado con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dentro de su competencia investigue la conducta irregular en la cual pudo incurrir el doctor Alirio Sedano Roldán, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Ibagué, en el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso adelantado en contra del actor. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada. � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954. � Consúltense tutelas de los radicados 0119, 28131, 27498 y 27099, entre otros. 8 11