Micelio
T-43747 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43747 JHON MAURICIO MOLINA GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43747 JHON MAURICIO MOLINA GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 261 Bogotá D. C., agosto veinte de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela interpuesta por JHON MAURICIO MOLINA GONZALEZ, contra la Fiscalía 16 Seccional de Manizales y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, en procura de protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con ocasión del informe ejecutivo presentado por el Grupo de Automotores de la SIJIN la Fiscalía 16 Seccional de Manizales inició la correspondiente investigación penal en contra de JHON MAURICIO MOLINA GONZALEZ y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad marcaria y falsedad en documento público.

Es así que, por resolución del 22 de diciembre de 2008 el despacho fiscal precluyó la investigación a favor de los sindicados, al tiempo que ordenó el comiso a favor de la Fiscalía General de la Nación de los vehículos de placas NAH-646 y VXG-571, con la consecuente cancelación de las matrículas registradas en la Secretaría de Tránsito de Manizales.

Recurrida éste última determinación por MOLINA GONZALEZ, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales la confirmó mediante resolución del 30 de abril de 2009. En tales condiciones, el ciudadano JHON MAURICIO MOLINA GONZALEZ formula demanda de tutela contra las Fiscalías 16 Seccional de Manizales y Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, en procura de protección para los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron al ordenar el comiso de los vehículo referidos.

Como sustento de su pretensión refiere el actor, no obstante puso en conocimiento de la fiscalía el origen legal de los vehículos afectados en la investigación penal, ninguna gestión se desplegó en orden a verificar tal manifestación y en cambio se procedió a ordenar su comiso desconociendo que los había adquirido de buena fe. Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se adopte los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, los despachos fiscales accionados allegan copia de las resoluciones reprobadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del demandante, está encaminada a dejar sin efecto la decisión a través de la cual las autoridades accionadas ordenaron el comiso de los vehículos de placas NAH-646 y VXG-571, dentro de las diligencias penales que por los delitos de falsedad marcaria y falsedad en documento público se adelantada contra JHON MAURICIO MOLINA GONZALEZ Así en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000- regula la figura del comiso en los siguientes términos: “ARTICULO 67.

COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a disposición del funcionario y se entregarán provisionalmente al propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien. En las investigaciones por delitos contra derechos de autor y las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si existiere.

Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.

PARAGRAFO. Los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial”.

Bajo dicho contexto, para la Sala no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa al comiso de bienes, de suerte que, las resoluciones reprobadas no estructuran vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto la decisión en éstas contenida está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, siendo que los funcionarios de conocimiento concluyeron que los vehículos involucrados tienen procedencia ilícita, luego el decreto del comiso no se muestra como una trasgresión a las garantías fundamentales del actor sino -que contrario sensu- constituye el legítimo ejercicio de la facultad que otorga la norma, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente al asunto y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano JHON MAURICIO MOLINA GONZALEZ devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON MAURICIO MOLINA GONZALEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 9