Micelio
T-43746 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43746 JAQUELINE RESTREPO RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 275. Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial y la accionante JAQUELINE RESTREPO RESTREPO, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Precisa la apoderada judicial de la demandante, que ella se encuentra privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mujeres de Medellín, como consecuencia de un proceso penal seguido en su contra en el Juzgado Décimoquinto (15º) Penal del Circuito de Medellín con funciones de Conocimiento.

Manifiesta que por una mala asesoría de su defensor aceptó el cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación cual era la conducta delictiva de porte ilegal de arma de fuego, sin tener en cuenta que la causal de agravación esgrimida por el ente acusador estuvo mal formulada, de acuerdo a los parámetros que ha esgrimido la Corte Suprema de Justicia. Además el Juzgado Decimoquinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, al momento de avalar la aceptación de los cargos no hizo el control de legalidad de lo adecuado.

Por lo anterior, considera que a su asistida se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitan de esta Magistratura se conceda la presente acción constitucional.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de correr traslado de la acción de tutela al funcionario accionado de quien no obtuvo respuesta, mediante fallo del 17 de julio de 2009 negó la petición de amparo, pues consideró que (i) la parte actora tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, razón por la que no puede ser la tutela el mecanismo para suplir las deficiencias procesales de las partes, y (ii) la ausencia de defensa técnica que en abstracto y sin fundamentación alguna alude la accionante, no se evidencia, pues al apreciar el registro que de las audiencias, incluyendo la de lectura del fallo, se constata la presencia del defensor en todas y cada una de ellas, sin que pueda afirmarse que la sola actuación del apoderado determinó la emisión del fallo adverso, ya que la decisión final depende no solo del criterio del juez de conocimiento, sino, además, de la contundencia de la prueba para vincular a la acusada en la realización de los hechos delictuales. 3.

Insistiendo en similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, el apoderado especial y la accionante RESTREPO RESTREPO impugnaron el fallo reseñado. Aún así, agregaron que la aceptación de cargos desvirtuaba en si misma la posibilidad de acceder a los recursos de ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que -en virtud al allanamiento a cargos- fuera emitida en contra de JAQUELINE RESTREPO RESTREPO, condenada a la pena principal de 4 años de prisión por la comisión del delito de porte de armas de fuego de defensa personal –Artículo 365, numeral 1º del C.P.- surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 6.

Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto la accionante, en uso del derecho de defensa material, y su defensor, contaron con el recurso de apelación en contra de la sentencia que cuestionan, el cual no agotaron. La acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar la accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional, máxime que su intervención implicaría limitar en forma grave los derechos fundamentales del condenado, -el debido proceso y la libertad-.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- la demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 7.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, se evidencia que la decisión que censura la accionante fue proferida por funcionario competente, siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contó con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaba, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

Además, se advierte que con la presente solicitud de amparo, la peticionaria en realidad expone una velada forma de retractación, actitud inadmisible en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “ renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.

El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.

De otra parte, la propia Corte Constitucional señaló que la prosperidad del amparo por fallas en la defensa técnica “ no basta con demostrar que existieron”. Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- Ahora, para que pueda solicitarse el amparo constitucional será necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos: 1.

Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2. Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4.

Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.

Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento de la accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que proceda la demanda, por cuanto, no indicó ni demostró en concreto cuales fueron las faltas en que incurrió el defensor y la incidencia de las mismas en la sentencia. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Consultar, entre otros, el Radicado 12099, sentencia de casación del 18/07/02. � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 _1247636078.doc