Micelio
T-43745(09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2320-2013 Radicación No. 43745 Acta No. 67 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO CHÁVEZ GIRAL frente al fallo proferido por el 16 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que presentó acción popular contra Floristería C. I. Mega Flowers Ltda, pretendiendo la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, salubridad pública y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la instalación y funcionamiento de un criadero “con capacidad para mil porcinos”, lo cual genera un fuerte y mal olor “que se percibe a más de un kilómetro a la redonda del lugar, contaminando así el aire y los canales de agua que cruzan por el predio”, razón por la que más de 300 familias que viven en dicho sector “se ven afectadas junto con los mismos empleados de la empresa, debido al desagradable olor que se presenta día y noche, el cual se incrementa en los momentos en que hacen riegos de excremento de cerdo al interior de los cultivos de flores”.

Añade que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá accedió a sus pretensiones en sentencia del 28 de agosto de 2012; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación que interpuso la demandada en dicho asunto, el Tribunal de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de marzo de 2013, revocó esa decisión tras haber concluido que, del análisis del material probatorio recaudado, no se podía deducir que con la actividad desplegada por la accionada se quebrantaban los derechos colectivos reclamados, decisión ésta que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida, dignidad humana, salubridad pública, ambiente sano, educación y a la intimidad familiar; circunstancias por las cuales solicita que dicha providencia sea revocada y, en su lugar, se profiera una nueva, en la que se valoren adecuadamente todas las pruebas allegadas al proceso, especialmente los testimonios de los habitantes y los conceptos de las de entidades oficiales.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y vinculados, negó el amparo deprecado con fundamento en que las motivaciones que se tuvieron en cuenta para revocar el fallo referido, “no vulneran los derechos fundamentales del tutelante, pues se sustentaron en un razonado análisis del problema jurídico debatido, y de las pruebas recaudadas, tal y como se deriva de los apartes citados.

Conclusión que, confrontada con los documentos aportados con la tutela, no luce arbitraria ni irrazonable”. El actor impugnó dicha decisión, exponiendo para el efecto que el estudio realizado al caso concreto, “a todas luces resulta ligero y superficial”, pues no se tuvieron en cuenta el “sin número” de “yerros jurídicos que fueron expuestos y sustentados en el escrito de tutela”, a cuyo efecto pide que en esta sede sea leído “dicho memorial para que sea confrontado con la decisión del Tribunal y así poder demostrar la falta de objetividad y la carencia de fundamentos de la decisión de la entidad accionada”.

Por lo demás, reitera lo consignado en dicho escrito, especialmente lo atinente a la “identificación de los hechos que generan la vulneración” reclamada. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Tal como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, la queja del actor radica en que, dentro de la providencia acusada, no se valoraron en debida forma las pruebas arrimadas al plenario, posición frente a la cual cabe reiterar que el juez colegiado no incurrió en los yerros que le endilga la parte accionante, pues, al desarrollar su decisión, sostuvo categóricamente que, de “…la revisión del acervo probatorio recopilado durante el curso de la primera instancia, así como de las pruebas practicadas en segunda instancia, puede inferirse que no se encuentra probada la vulneración real y efectiva de los derechos colectivos que vienen de enunciarse, que amerite el cierre de la inactividad empresarial porcícola, como pasa a explicarse:”, pasando a referirse, en primer lugar, a la inspección judicial practicada por el juzgado de conocimiento, en la que se destacó que “…las condiciones de higiene para esta clase de actividades son aceptables, aún cuando se observa estiércol fresco y malos olores en el interior de las porquerizas ”, que los pisos de las porquerizas son idóneos por ser lavables y estar en cemento liso, que no se detectó la presencia de plagas, vectores, roedores, etc., derivados de esa explotación y finalmente destacó que la explotación porcina se encuentra altamente tecnificada y que cuenta con la certificación del ICA expedida [por[ el 20 de octubre de 2011”, es decir, que si bien se encontraron olores propios de dicha actividad, no se estableció en dicha diligencia que esos olores “trasciendan a los habitantes del sector y del municipio, y que de trascender a la vecindad, tengan tal impacto en la comunidad que en verdad puedan considerarse que vulneran sus derechos al ambiente sano y salubridad, pues nada se dijo de la situación ambiental en los lugares aledaños a las instalaciones de la empresa demandada”.

Y precisamente esta deficiencia fue suplida con la inspección judicial que también practicó el referido Tribunal, no sólo a esas mismas “instalaciones”, sino al “casco urbano del municipio”, estableciéndose que dentro de aquéllas “ciertamente existen olores propios de la actividad porcícola, pero que estos no trascienden a sus alrededores, particularmente a la escuela EL SALITRE, ubicada a 300 metros de las instalaciones de la empresa, en donde no se detectó mal olor o al menos el olor encontrado en el criadero de cerdos, como tampoco en sitios aledaños descritos en la diligencia, ni en el casco urbano del municipio, (…) sin que durante ese tiempo los suscritos Magistrados, en los diversos sitios del municipio donde estuvimos presentes (…) desde la 1 P.M. hasta las 8 P.M., aproximadamente, hayamos percibido malos olores provenientes de las instalaciones de la demandada”.

Aunado a lo anterior, se advirtió en el fallo censurado sobre la valoración del CD aportado con la demanda, “contentivo del material fílmico consistente en 12 entrevistas practicadas a algunos habitantes del municipio”, respecto al cual se dijo que “probatoriamente no comporta ningún alcance, pues se desconoce su origen y la veracidad de las afirmaciones de los entrevistados, de cara a los malos olores, las presuntas enfermedades y presencia de roedores y moscas”, máxime si se consideraba, como en efecto se hizo, “ la comunicación remitida por la E.S. E. Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Tabio, en la que a través de su técnico de saneamiento ambiental, informó de manera clara que la actividad porcícola desplegada por la accionada, cumple con la normatividad y requisitos sanitarios vigentes, no genera enfermedad alguna en la población, la certificación expedida por la Oficina Asesora de Planeación de Tabio, que establece que la actividad porcícola adelantada dentro del predio, se ejerce dentro del uso establecido por el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio, cual es “AGROPECUARIO MACANIZADO O INTENSIVO”, sin que se encuentre demostrado por parte alguna, que la sociedad demandada viola dicho esquema, ni mucho menos incumple normas técnicas en desarrollo de dicha actividad, por el contrario se acredita de los documentos aportados, que la sociedad demandada cumple con los requerimientos técnicos ambientales, tal como se deriva de los conceptos y visitas emitidas por la CAR, la Gobernación y el Hospital de Tabio”, tal como se cita textualmente en el fallo impugnado y a cuyo efecto la autoridad acusada, concluyó: “…Acorde con los principios probatorios que gobiernan los procesos judiciales, tales como la necesidad y carga de la prueba, desde luego las acciones populares, necesario era probar la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende, vale decir, ambiente sano y salubridad pública, de cuya prueba pueda concluirse sin lugar a equívocos que como protección a tales derechos se impone el cierre de la actividad económica que en este proceso se cuestiona, como se dispuso en la sentencia apelada.

No obstante, la revisión del acervo probatorio recopilado en el curso de la primera instancia, así como de las pruebas practicadas en segunda instancia, puede inferirse que no se encuentra probada la vulneración real y efectiva de los derechos colectivos que vienen de enunciarse, que amerite el cierre de la actividad empresarial porcícola.” Y esta precisión, como lo sostiene la misma Sala de primer grado, proviene “del análisis de cada uno de los medios probatorios obrantes y recaudados en el libelo”, en especial, “la inspección judicial que efectuó en el curso de la segunda instancia en la cual no se detectó la presencia de malos olores en tal magnitud que ameriten la vulneración alegada, ni la presencia de plagas o roedores”; de donde, “las afirmaciones en punto de que la actividad porcícola desplegada es agente contaminante de quebradas y alcantarillas por los residuos sólidos y líquidos que genera, fue desvirtuada con el informe de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, que determinó que tales desechos son recolectados y reutilizados en compostaje y riego de flores”.

(Destaca la Sala). Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, no se avizora la “vía de hecho” que pretende entronizar la parte accionante en el caso sometido a estudio, esto es, en la medida que la decisión contenida en la señalada sentencia de segunda instancia, está soportada en criterios mínimos de razonabilidad sobre el tema tratado, vale decir, que ella obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino de las pruebas que lo informan y que el juez colegiado consideró suficientes para definir el asunto, todo ello de cara a las normas legales aplicables al caso examinado, todo lo cual implica que dicha providencia es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de tales operadores judiciales y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal.

Acorde con lo anterior, es evidente que los argumentos esgrimidos por la parte impugnante no logran desvirtuar los utilizados en el fallo de segunda instancia en punto a consolidar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues, como se dijo, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de considerar que la exposición de los motivos decisorios para denegar lo peticionado se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el señalado litigio, lo que a su vez significa que el reclamante no asumió correctamente la carga de la prueba que pesó sobre él y, sumado a ello, que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan; razones más que suficientes para confirmar la decisión que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10