CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43745 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 249 Bogotá. D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo proferido el 21 de julio de 2008 mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN concedió amparo al derecho de petición de FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Francisco Antonio Ramírez interpuso demanda de tutela contra el Ministerio de Transporte, en tanto el 20 de mayo de 2009 presentó petición tendiente a que se le certificara el tiempo de servicios del último año en que laboró para el Ministerio de Obras Públicas, con inclusión de cada uno de los factores salariales que hacían parte de la remuneración –horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, prima de vida cara, prima de alimentación, entre otros-, la cual, superado el término legal que para el efecto está estipulado, aún no ha sido objeto de pronunciamiento.
EL FALLO IMPUGNADO Tras verificar la situación planteada por la parte demandante y a falta de respuesta de la autoridad accionada, el A Quo concedió amparo a su derecho de petición, ordenándole al Ministerio de Transporte responder la solicitud impetrada en las 48 horas siguientes a la comunicación del respectivo fallo. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio impugnó expresando que se pronunció sobre la petición del accionante en el trámite de la tutela, expidiendo los “…correspondientes certificados de información laboral Nos. (…) y (…) del 13 de julio de 2009, de los tiempos de servicios prestado, (…), en los cuales se registran, de acuerdo a la información contenida en su historia laboral, el tiempo laborado a cada una de las entidades mencionadas, (…), la entidad de previsión social a la cual aportó para pensión durante su vinculación. Así mismo, el formato adicional de todos los factores salariales devengados mes a mes durante el último año de servicio.
“Consecutivamente, los originales en tres (3) folios de los citados certificados, fueron enviados por correo al peticionario a la dirección registrada para notificaciones…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento el actor, según el informe presentado por el Ministerio de Transporte, ha sido notificado de la respuesta dada a su derecho de petición, en los términos por él planteados –al respecto ver folios 29 a 32-. Válido es predicar, bajo las anteriores circunstancias y en tanto el citado informe se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Como ese evento se presentó en el trámite del proceso de tutela, se procede a revocar el fallo impugnado y a negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, para NEGAR sus pretensiones por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 5