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T-43744 (27-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43744 JULIÁN ANDRÉS ECHEVERRI HENAO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 43744 JULIÁN ANDRÉS ECHEVERRI HENAO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes JULIAN ANDRÉS ECHEVERRI HENAO, JUAN BAUTISTA BUENO PÉREZ y ABEL ANTONIO VALLEJO TREJOS, contra la decisión adoptada el 16 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, con la cual se negó el amparo invocado frente al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal señaló para el 23 de junio de 2009 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) audiencia de argumentación oral a efectos de darle trámite el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la decisión a través de la cual el Juez de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal negó la libertad por vencimiento de términos que se deprecó a favor de los imputados JULIÁN ANDRÉS ECHEVERRI HENAO, JUAN BAUTISTA BUENO PÉREZ y ABEL ANTONIO VALLEJO TREJOS, dentro del proceso que por el delito de secuestro extorsivo se adelanta en su contra.

Es así que, llegada la hora y fecha señaladas para la diligencia y luego de constatar que la parte recurrente no se encontraba presente, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal declaró desierto el recurso. En tales condiciones, los prenombrados ciudadanos presentaron a través de apoderado demanda de tutela tras considerar que con la decisión reseñada se ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso.

Como sustento de la demanda señala el libelista, a través de llamada realizada a su celular fue notificado de la audiencia de argumentación oral el 23 de junio de 2009, pero a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), habiendo confirmado tal citación al establecer comunicación telefónica con el juzgado. Advierte así, inmediatamente se enteró que se había declarado desierto el recurso acudió al despacho del juez, donde se le indicó que debía formular la respectiva queja.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud solicita se ordene al accionado realizar la audiencia de segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo reclamado señalando para el efecto que con la declaratoria de desierto del recurso no se advierte la afectación a las garantías de los peticionarios, porque ello obedeció a la falta de diligencia de la defensa en los términos del numeral 6º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, a lo cual se suma que el posible perjuicio causado con tal actuación dejó de existir desde el instante que se solicitó nuevamente la libertad de los incriminados por vencimiento de términos ante el Juez de Garantías, tal como lo da a conocer el representante de la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnan la sentencia de tutela, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura de los accionantes se dirige a reprobar la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por cuyo medio declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la negativa a conceder la libertad por vencimiento de términos. En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación de los accionantes frente a la actuación reprobada, para de esta manera establecer la existencia de la vulneración en las garantías que integran el debido proceso.

Así, en orden a resolver la impugnación ha de precisarse que en cuanto al trámite del recurso de apelación se refiere, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 dispone que “ una vez recibida la actuación objeto de recurso, el juez o magistrado que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes”.

Al respecto, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que una vez correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, procedió a señalar para el 23 de junio de 2009 a las nueve de la mañana la audiencia del debate oral para la sustentación del recurso de apelación, sin embargo, llegado el día y hora señalados se procedió a declarar desierta la impugnación ante la no comparecencia de la parte recurrente, decisión que fue conocida en esa misma fecha por el apoderado de los procesados –según lo ha manifestado en la demanda-, no obstante omitió elevar la correspondiente solicitud de reconsideración en orden a poner en conocimiento del juzgado accionado las irregularidades que en torno a la falta de precisión en hora de la audiencia plantea ahora, con lo que es claro se desconoce la naturaleza del mecanismo de tutela que se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Adicionalmente, debe precisarse que los actores ya han hecho uso del otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos que dicen les asiste, pues si según lo ha informado el delegado de la Fiscalía que actúa en las diligencias, acudieron nuevamente ante el juez de control de garantías en orden a obtener el beneficio liberatorio por vencimiento de términos y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrán la facultad de interponer los recursos de ley.

Así las cosas, es indiscutible que los accionantes no pueden utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones precedentes. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 9