Micelio
T-43743(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1960Decreto 2591 de 1991Decreto 383 de 2013Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2273-2013 Tutela No. 43743 Acta No. 19 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante ALEJANDRO ALBERTO RUIZ LINARES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 06 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo digna y la seguridad social así como los principios de justicia y equidad. Señaló que ha estado vinculado de manera ininterrumpida a la rama judicial desde el 1º de enero de 1977, desempeñando actualmente el cargo de oficial mayor grado 9º en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes.

Expuso que el Congreso de Colombia, en uso de sus facultades expidió la Ley 4ª de 1992, la cual reguló los criterios y objetivos que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleado públicos, los miembros del congreso, y la fuerza pública. Que el Gobierno Nacional, mediante decretos 51, 57 y 110 de 1993, modificó la escala salarial de los empleados y funcionarios de la rama judicial, otorgando la posibilidad de acogerse o no al nuevo sistema, decidiendo el accionante no hacerlo por cuanto representaba una desmejora salarial.

Que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional mediante decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998 garantizó a Magistrados de Tribunales y Secretarios de las Altas Cortes, una bonificación por compensación, omitiendo pronunciarse sobre los demás servidores judiciales. Asevera, que el Gobierno Nacional expidió el decreto 383 del 6 de marzo de 2013, el cual desarrolló lo establecido en la Ley 4ta de 1992, creando y reconociendo la bonificación mensual judicial para los demás servidores públicos de la rama judicial, consignando, en su artículo 2 que los funcionarios y empleados de la rama que no optaron por el régimen del decreto 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial siempre que permanezca en el servicio y su ingreso total mensual sea inferior al ingreso total mensual más la bonificación judicial que recibiría una persona con el mismo cargo y cobijada por los decretos 57 y 110 de 1993.

Indica el accionante que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que a su juicio, el decreto 383 de 2013 vulnera sus derechos fundamentales invocados pues, siendo merecedor de dos derechos – a obtener la pensión en los términos del régimen de transición de la Ley 100 y a recibir el incremento salarial establecido en la ley 4ª de 1992- condiciona el reconocimiento de uno a la pérdida injustificada del otro, agregando que “ se me deja en condiciones de desigualdad frente a los compañeros que se encuentran bajo el régimen de los decretos 57 y 110 de 1993 quienes (…) percibirían una bonificación judicial en proporción a su sueldo, mucho más alta a la que yo percibiría en proporción con mi ingreso salarial ”.

Por lo anterior solicita el amparo constitucional y en consecuencia: a) “ que no se le permita al Gobierno Nacional despojar la bonificación judicial de su carácter de factor salarial, permitiendo que sirva como base de liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales ”, b) “ se ordene a los entes accionados, que se ajuste la nivelación salarial ”, c) “se disponga hacer efectiva la compensación y/o nivelación salarial a la que tengo derecho, en su TOTALIDAD, a partir del primero de enero de 2013(y no diferido a 6 años hasta el año 2018), a fin que no se afecte mi derecho a la seguridad social en los términos del régimen de transición del art. de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el parágrafo 4° transitorio del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 ” y d) “ se ordene al Gobierno Nacional revisar y disponer las correcciones del caso al art.2° del decreto 383 de 6 de marzo de 2013, a fin de establecer el monto de bonificación salarial de manera justa y equitativa frente a los criterios de proporcionalidad, frente a quienes no nos acogimos a los decretos 57 y 110 ”. 2.

Mediante providencia del 06 de mayo de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela propuesta al considerarla improcedente por ser un mecanismo subsidiario, así mismo debido a que “ en lo que hace referencia al perjuicio irremediable alegado por el accionante, no se logra probar su estado de indefensión o vulneración de los derecho fundamentales, como quiera que fue por su misma manifestación de voluntad que no se acogió a los regímenes contemplados” como también que “los daños exclusivamente económicos no son considerados perjuicios irremediables, como quiera que los perjuicios de carácter patrimonial pueden ser indemnizados y reparados”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 123 y 125 a 128 del cuaderno de tutela, en el que reitera lo expuesto en el escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es así, como el decreto 2591 de 1960 reglamentó su ejercicio, estableciendo entre las causales generales de improcedencia de la acción de tutela que “ se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”. En efecto, observa la Sala que la vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionate vulnerados devienen de la expedición del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, es decir, de una actuación del Gobierno Nacional contenida en un acto administrativo de carácter general, por lo que es forzoso concluir que en virtud de la regulación mencionada, la acción de tutela no puede ser la vía para proteger los derechos fundamentales del accionante, pues expresamente resulta improcedente.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir que en el caso de autos, la acción de tutela es improcedente y en consecuencia cconfirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 06 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por ALEJANDRO ALBERTO RUIZ LINARES contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7