CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43743 A/. CORNELIO CRUZ GALVIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43743 A/. CORNELIO CRUZ GALVIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que el profesional del derecho DIEGO MAURICIO GONZALEZ -en su calidad de defensor público- formula a favor de CORNELIO CRUZ GALVIZ, contra el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla con Funciones de Conocimiento y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a cuyo trámite devendría la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de no ser porque se advierte que aquél carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Alega el actor en su demanda de amparo que CORNELIO CRUZ GALVIZ aceptó su responsabilidad por el delito de porte ilegal de armas de fuego en audiencia celebrada ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla (Valle). 2. Agrega que al conocer el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla de la actuación, lo condenó a la pena principal de 4 años de prisión sin conceder descuento punitivo alguno en aplicación del artículo 68A del Código Penal que prohíbe todo tipo de beneficios, incluyendo el de rebaja por aceptación de cargos; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Buga al desatar el recurso de apelación interpuesto. 3.
Sostuvo el libelista en su demanda que a su prohijado le han sido vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y el principio de la favorabilidad con la negativa anotada, solicitando se conceda la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 del C.P.P. y como consecuencia de ello la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válido ni admisible la calidad de apoderado que adujo el libelista. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 5.
En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de CORNELIO CRUZ GALVIZ.
Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado DIEGO MAURICIO GONZALEZ por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6