CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43742 RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43742 RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 261 Bogotá D. C., agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la reseña procesal presentada por las autoridades accionadas y el actor y de las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 24 de julio de 2003 en el año 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín inició una investigación penal por la hipótesis de extorsión en grado de tentativa contra RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, quien fue vinculado mediante diligencia de indagatoria.
Posteriormente se le asignó la investigación a la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, despacho que el 21 de diciembre de 2006 profirió resolución de acusación contra VILLA RAMÍREZ y otro, a quienes convocó a juicio por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín despacho que en virtud de las reiteradas peticiones elevadas por VILLA RAMIREZ le indicó en auto del 25 de julio de 2007 que el pronunciamiento sobre los perjuicios en su caso corresponde emitirlo en el fallo de instancia, en el evento de ser éste condenatorio.
Asimismo, se le advirtió que si cancelaba el valor de los perjuicios y de hallarse culpable, se disminuiría la pena. Finalmente, luego de celebrada la audiencia pública se profirió fallo de instancia el 5 de octubre de 2007 a través del cual se declaró penalmente responsable al procesado por el delito de tentativa de extorsión agravada, imponiéndosele pena de 6 años, 6 meses de prisión y multa equivalente a 1.625 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándosele la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión por no reunir las exigencias de los artículos 63 y 38 del C.P., al tiempo que se impuso la obligación de indemnizar a la víctima con la suma de $ 996.000.
Recurrida la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante providencia del 24 de julio de 2008. Ejecutoriada la sentencia de segundo grado, las diligencias pasaron al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que mediante auto del 23 de abril de 2009 negó la rebaja de pena que con fundamento en el artículo 269 del Código Penal deprecó VILLA RAMIREZ, así como la concesión de libertad condicional que de paso invocó. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 15 de julio hogaño. Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la negativa de los despachos judiciales accionados a otorgar el descuento punitivo y el beneficio de libertad se le quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para sustentar la demanda refiere el actor, como en el desarrollo de la actuación le fue imposible indemnizar los perjuicios causados, le solicitó al juzgado accionado autorización para cancelar el valor que por dicho concepto fue impuesto, en orden a obtener la respectiva disminución de la pena en los términos del artículo 269 del C.P., accediendo a ello según auto del 30 de marzo de 2009.
Es así que, luego de cancelar el valor de los perjuicios solicitó el reconocimiento del descuento punitivo y la consecuente concesión de la libertad condicional, obteniendo una respuesta negativa a sus pretensiones, con lo que se evidencia la mala fe del juzgado ejecutor. Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicita se ordene a la autoridad competente el reconocimiento de la rebaja de pena referida y el beneficio de la libertad condicional toda vez que cumple con los requisitos del artículo 64 del Código Penal, normatividad aplicable en su caso si se tiene en cuenta que los sucedieron en el año 2003 y fue judicializado bajo la Ley 600 de 2000.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta al libelo, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señala que ese despacho mediante proveído del 23 de abril de 2009 negó al actor la disminución punitiva por indemnización de perjuicios y la libertad condicional, por considerar que el pago extemporáneo de una suma determinada por ese concepto no daba lugar a tales beneficios.
Advierte así, previamente al depósito de esta suma de dinero se le había advertido al sentenciado que no se veía impedimento alguno para que procediera a ello, bajo el entendido que no se trataba de una imposición y menos que se haya prometido beneficio alguno a futuro. Adjunta a la respuesta copia de las decisiones pertinentes. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Medellín hace saber que el señor VILLA RAMIREZ ha invocado ésta acción constitucional, en esencia, por los mismos hechos, ante las Salas de Casación Penal y Civil, como también lo hizo a lo largo del proceso penal contra los funcionarios que adelantaron las diligencias, lo que podría considerarse como actuación temeraria.
Asimismo, remite copia de la providencia del 15 de julio de 2009 reprobada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 1.
Cuestión preliminar. Referente a la posible temeridad que plantea el Tribunal Superior de Medellín, ha de precisarse que verificado el contenido de las providencias emitidas por ésta Corporación a raíz de las diferentes demandas de amparo promovidas por el señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, se logro constatar que no existe identidad de hechos y pretensiones que permitan declarar que el actor incurre en actuar temerario, siendo que en ésta oportunidad su queja constitucional se contrae a las providencias calendadas 23 de abril y 15 de julio del presente año, a través de las cuales se negó la rebaja de pena por indemnización y el beneficio de libertad condicional. 2.
Cuestión de fondo. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a resolver sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, ante la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a reconocer la rebaja punitiva contenida en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, a la que considera tiene derecho por haber indemnizado los perjuicios causados con la conducta punible, decisión que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como al negarse la concesión de la libertad condicional impetrada por el sentenciado de cara al contenido del artículo 64 del C.P. De lo anterior se infiere, que son dos las cuestiones a decidir, de ahí que por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: | 2.1 De la procedencia del amparo frente a la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del C.P. En orden a resolver la presente acción por este específico aspecto, surge oportuno señalar que en efecto, el artículo 269 del Código Penal señala que “e l juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constatar al estudiar la motivación de la decisión que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquella no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela frente a éste específico tópico es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la solicitud elevada por el actor, advirtieron que en los términos del artículo 269 del Código Penal para que opere la disminución punitiva allí prevista, la indemnización de perjuicios debe producirse antes de haberse proferido la sentencia condenatoria, sin embargo en el presente asunto el sentenciado VILLA RAMIREZ con posterioridad a la ejecutoria del fallo optó voluntariamente por consignar a favor de la víctima la suma de $ 996.000, de modo que no se dan los presupuestos para reconocer dicho beneficio.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales invocados por el actor por cuanto la decisión desfavorable frente a la disminución punitiva por indemnización de perjuicios está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela. 2.2 De la procedencia del amparo frente a la negativa a conceder el beneficio de libertad condicional.
Sobre éste particular asunto, la queja formulada se contrae a verificar si los despachos judiciales accionados han incurrido en causales de procedibilidad de la acción que haga procedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a partir de la decisión que resolvió negarle la concesión de la libertad condicional, en cuanto, tal determinación se edificó en el incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 890 de 2004 en su artículo 5º, cuando a juicio del accionante su petición ha debido resolverse de cara a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Así entonces, necesario resulta precisar que en virtud del principio de favorabilidad, para el otorgamiento o no de la reclamada libertad condicional es imprescindible partir desde la fecha de la comisión de la conducta punible, determinar la norma que para ese momento se encontraba vigente, así como las leyes que se hayan expedido durante el proceso y la ejecución de la pena hasta el momento en que se reclama la libertad condicional, de tal manera que no se desconozca esa sucesión de leyes en el tiempo y se escoja la que contenga presupuestos normativos más favorables al procesado.
En el asunto que concita la atención de la Sala, en punto de la libertad condicional y dado que las autoridades judiciales accionadas negaron al sentenciado dicho beneficio aduciendo que no era procedente porque no reunía los requisitos exigidos para el efecto en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, resulta útil traer a contexto lo considerado por esta Corporación en torno a la aplicación de dicha normatividad: “5.
En criterio mayoritario de la Sala, la Ley 890 de 2004 por la cual se incrementa de forma significativa las penas a partir del primero de enero de 2005, debe aplicarse, al igual que la Ley 906 de 2004, de manera gradual y sólo en aquellos Distritos Judiciales donde se implemente el Sistema acusatorio para los casos que se cometan a partir de su vigencia. (Sentencia T. 24020 de febrero 20 de 2006; y adición de voto a la colisión de competencias radicada bajo el número 23.312 de abril 7 de 2005). 6.
Aún cuando el presente caso no se rige por la Ley 906 de 2004, pues se trata de hechos sucedidos en la Jurisdicción de Cúcuta, donde aún no ha entrado en vigencia el Sistema acusatorio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó de manera anticipada a OVIDIO BOHORQUEZ SALAZAR y le aplicó el aumento general de penas contemplado en la Ley 890 de 2004. 7.
Tal situación sin lugar a dudas conlleva a concluir que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento general de penas adoptado a través de la Ley 890 de 2004, para la condena del accionante OVIEDO BOHORQUEZ SALAZAR, en un caso al que es inaplicable el sistema acusatorio, habida consideración a que conforme se expuso por la Corte en la sentencia de Tutela 24020 de fecha febrero 20 de 2006, de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, “ su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005”. 8.
Queda claro que si los hechos por los cuales se sentenció de manera anticipada al señor OVIDIO BOHORQUEZ SALAZAR, ocurrieron en la ciudad de Cúcuta, ciudad en la cual no ha entrado a operar el Sistema Acusatorio, pues de conformidad con lo previsto por el inciso tercero del artículo 530 de la ley 906 de 2004 “Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entraran a aplicar el sistema a partir del primero (1) de enero de 2008.”, no resulta dable que se le tuviera en cuenta el incremento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004, pues ello conllevaría una violación a los principios de favorabilidad e igualdad. 9.
Si lo anterior es así, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y legalidad del procesado desde el momento en que se llevó a cabo la audiencia de terminación anticipada del proceso por parte de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Seguridad Pública de la ciudad de Cúcuta, al formularle los cargos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, afectación que prosiguió en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, al aplicarle al momento de la graduación de la pena el aumento previsto en la mencionada disposición. En consecuencia, si como viene de verse, el incremento punitivo no podía ser considerado al momento del fallo, tampoco resultaba viable que las autoridades accionadas procedieran al análisis de la petición de libertad condicional, con la verificación de los requisitos señalados en el artículo 5º de la ley 890 de 2004, toda vez que ésta debía revisarse bajo las previsiones contenidas en el artículo 64 del Código Penal.” (Destacado del despacho).
Bajo dicho contexto, si los hechos por los cuales resultó condenado RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, ocurrieron en el año 2003 en el Distrito Judicial de Medellín, donde entró a operar el Sistema Acusatorio el pasado 1º de enero de 2006 de conformidad con lo previsto por el inciso tercero del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, surge como un imperativo categórico en relación con la situación del accionante que por parte del Juez que vigila la ejecución de la pena se verifique el cumplimiento de las exigencias para acceder a la libertad condicional dando aplicación a la preceptiva de la norma vigente al momento de los hechos que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial corresponde al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
Así, aplicabilidad de la norma referida al presente asunto debe descartarse en la medida en que regula de manera más drástica el instituto de la libertad condicional, al aumentar el requisito objetivo relativo al cumplimiento de la pena que pasa de las 3/5 a las 2/3 partes, además, de imponer al juez la realización de un análisis sobre la gravedad de la conducta y el pago de la multa, aspectos éstos que no pueden ser considerados bajo el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, porque de hacerlo se contraría lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el sentido que es la ley vigente al acto que se imputa la que regula la pena tanto en su determinación, aplicación y ejecución. Tal situación sin lugar a dudas conlleva a concluir que los despachos judiciales accionados incurrieron en errónea aplicación de la ley, al proceder al análisis de la petición de libertad condicional, con la verificación de los requisitos señalados en el artículo 5º de la ley 890 de 2004, cuando ciertamente ésta debía revisarse bajo las previsiones contenidas en el artículo 64 del Código Penal.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala conceda el amparo del derecho al debido proceso de RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ y ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciándose en relación con la solicitud de libertad condicional impetrada a favor del actor, con fundamento en los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), sin tener en cuenta las modificaciones efectuadas por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.
Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del ciudadano RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión. 2.- ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicional impetrada a favor del actor, con fundamento en los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), sin tener en cuenta las modificaciones efectuadas por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. 3.- NEGAR por improcedente el amparo solicitado, en punto de la negativa a reconocer la rebaja de pena del artículo 269 del C.P. 4.- ENVIAR copia de esta decisión al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. 5.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto del 16 de marzo de 2006. Rad. 25133 � Sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2007, radicado 34,294 PAGE 19