Micelio
T-43741 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43741 impugnación LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 267 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo del 17 de julio del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tuteló el derecho de petición del señor Luis Enrique Monsalve Mejía.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor indicó que el 26 de mayo del año que avanza, presentó derecho de petición dirigido al Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en el que plantea interrogantes relacionados con el estudio de Seguridad que se le realizó y que fue la causa de su declaratoria de insubsistencia como Fiscal Especializado.

Solicita la protección de su derecho de petición, y agrega que el 5 de julio de 2009, recibió una respuesta del Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía, que no satisface las inquietudes planteadas, toda vez que no aborda el tema central por él planteado y no responde, una a una, las claras respuestas que formuló en su escrito. 2. La respuesta.

El funcionario accionado, Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, resaltó las tesis de la Corte Constitucional en donde se han definido las características y alcances del derecho consagrado en el artículo 23 superior. Así mismo solicitó negar la acción tutelar, en cuanto considera que no ha vulnerado el derecho fundamental incoado por el actor, habida cuenta que la solicitud elevada fue respondida de manera clara, congruente, concisa y de fondo, y fue enviada a la dirección suministrada por el peticionario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo solicitado, al constatar que la respuesta emitida por la accionada no satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Recuerda que esta garantía precisa de una respuesta clara, de fondo y congruente con lo deprecado, lo que no emerge en este caso, como quiera que existen aspectos de la solicitud que no fueron resueltos; verbigracia, quién tiene la competencia para el estudio de seguridad de un Fiscal Especializado, qué debe contener ese estudio, cómo debe presentarse, pautas, quién puede ordenarlo y cuál es la norma aplicable a su elaboración, pues el artículo 77-14 de la Ley 938 de 2004 no resuelve dichos interrogantes y, finalmente, por qué se le da al oficio 1553 la calidad de estudio de seguridad, cuando su propia autora señala que no tiene tal connotación. No comparte que la Oficina Jurídica, mediante evasivas demore la solución del asunto del accionante, pues observa que le asiste interés legítimo.

En consecuencia, ordenó a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, la petición elevada por el accionante. IMPUGNACIÓN El Asesor de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, sostiene que no vulneró el derecho fundamental del actor consagrado en el artículo 23 superior, debido a que al peticionario se le otorgó respuesta dentro del término legal y cosa distinta es que la contestación no satisfaga las expectativas del ciudadano. Por esa razón, no son de recibo las amonestaciones del fallo y solicita revocar la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: (l) El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo requerido.

Si ello no tiene lugar, es viable acudir al amparo para obtener su protección. (ll) De los documentos obrantes en la foliatura se constata que efectivamente, como lo señaló el A quo, en el derecho de petición que el accionante dirigió al Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó información sobre aspectos puntuales relacionados con la competencia, requisitos normativa y demás para hacer un estudio de seguridad a un funcionario de la misma entidad, así como la razón por la cual esa dependencia le dio a la resolución No 0-6082 del 30 de septiembre de 2008 la entidad de “estudio de seguridad”, cuando quien lo firma dice que ese escrito no es más que un oficio interno que no tiene esa connotación. En la respuesta que al respecto suministra la autoridad accionada, se evidencia con claridad que no abordó directamente los requerimientos referidos por el peticionario en su escrito sino que se ocupó de explicar aspectos no solicitados como los alcances de los artículos 77 – 14 y 17 de la Ley 938 de 2004, entre otros, desconociendo con ello los elementos estructurales del núcleo conceptual del derecho de petición. (lll) La Corte Constitucional, en sentencia T 587 de 2006, señaló al respecto: Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.

Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(lV) Las anteriores directrices no fueron advertidas por la Oficina Jurídica de la Fiscalía, quien dejó de responder puntualmente a las preguntas formuladas por el accionante y se limitó al examen de cuestiones que en realidad no despejan sus dudas, con lo cual es posible afirmar que no resolvió materialmente el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1