Micelio
T-43740 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43740 A/. JUAN CARLOS TABORDA MOSQUERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43740 A/. JUAN CARLOS TABORDA MOSQUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 275 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 23 de julio de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad y libertad invocados por JUAN CARLOS TABORDA MOSQUERA, a nombre propio, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Cali.

I.

ANTECEDENTES

1. JUAN CARLOS TABORDA MOSQUERA fue condenado –de conformidad con el allanamiento de cargos- como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones para la defensa personal y hurto calificado y agravado, en sentencia calendada a 6 de septiembre de 2007 denegándosele el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de conformidad con los preceptos normativos contenidos en los artículo 38 y 63 del Código Penal, determinación que fue objeto de confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Correspondió conocer de la fase de ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad ante la cual TABORDA MOSQUERA peticionó la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario a domiciliaria invocando la condición de padre cabeza de familia, petición que fue despachada desfavorablemente en proveído del 20 de abril de 2009 con arreglo al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

Apelada tal decisión por el sentenciado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali amparado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, confirmó el proveído recurrido al compartir la existencia de la prohibición para conceder el beneficio reclamado a condenados por el delito de secuestro extorsivo, lo que descartaba la aplicación de la ley 750 de 2002.

4. JUAN CARLOS TABORDA MOSQUERA, insatisfecho con la negativa impartida a su solicitud, acudió a la acción de amparo en procura de protección a sus derechos fundamentales al considerar que de acuerdo con la ley 750 de 2002 merece dicho sustituto. II. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en decisión del 23 de julio de 2009 resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor al considerar que contrario al dicho del actor, una vez revisada la actuación las decisiones cuestionadas tuvieron su soporte en la legislación aplicable al caso, pues al haber sido sentenciado el libelista por el delito de secuestro extorsivo, por expresa prohibición de la Ley 1121 perdía la oportunidad para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria.

Esta discusión fue abordada por los jueces competentes con arreglo a las garantías fundamentales, careciendo de sentido que pretenda trasladar el debate ante el juez de tutela, como si este mecanismo fuera una instancia adicional en dónde plantear una y otra vez los argumentos no admitidos por los accionados. III. IMPUGNACION El actor en su escrito de impugnación cuestionó la competencia de la Sala A quo para desatar la acción de tutela, al considerar que era esta Colegiatura quien debía asumir en primera instancia el conocimiento de la demanda tutelar, al haber aquélla fungido como juez de instancia al interior de la actuación penal.

De igual manera, insistió en su derecho a acceder al sustituto de la prisión domiciliaria al cumplir los requisitos legales contenidos en el Código de Procedimiento Penal, además por cuanto fue condenado por una acción que considera no se encontraba tipificada para la fecha de los hechos como secuestro extorsivo. IV. CONSIDERACIONES Cuestión previa De cara al cuestionamiento del actor en cuanto la posible presencia de una causal de nulidad, la Sala debe precisar que no comparte tal posición, pues a pesar que inicialmente la acción fuera allegada a esta Colegiatura en sede de primera instancia, lo cierto es que la queja elevada por el libelista se centraba en la negativa a concederle prisión domiciliaria dada su presunta condición de padre cabeza de familia, tema que fue objeto de pronunciamiento tan sólo por los sentenciadores que han actuado en la fase de ejecución de la sentencia, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali –primera- y el Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad –segunda- de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

Fue por tal razón fue mediante auto del pasado 26 de junio de 2009 fue remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en calidad de superior funcional de los referidos funcionarios judiciales en atención a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. De lo anterior que se concluye que el objeto de la demanda de amparo se centra en la concesión del referido beneficio, a pesar que el actor haya intentado con posterioridad ampliar el thema de su demanda incluyendo, ahora, a las autoridades que conocieron la actuación como jueces ordinarios en la fase de juzgamiento.

De la acción de tutela Habilitada entonces la competencia en sede de impugnación de la Corte, ha de anunciar que el amparo invocado se torna improcedente por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios accionados que hagan viable la protección constitucional invocada y por contera el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en apuntalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política debe su existencia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, y no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias -que es justamente a lo que se contrae la presente acción-.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición y que habiliten así su procedencia, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que los jueces ante quienes se elevaron las peticiones –en cada una de las instancias- consideraron las circunstancias alegadas por el libelista tendientes a la demostración de su condición de cabeza de familia y su confrontación tanto con los supuestos legales establecidos para la concesión del sustituto como con la realidad obrante dentro de la actuación penal.

De allí que las providencias –negativa de la prisión domiciliaria y su confirmación- no constituyen decisiones contrarias a derecho, dado que en cada una de ellas se evaluó la situación del procesado en aras de la verificación de los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, pretensión que de entrada estaba llamada al fracaso por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, al haber sido el accionante condenado por el ilícito de secuestro extorsivo agravado.

Por consiguiente, nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades vinculadas en sus bien argumentadas decisiones. Fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales y por ello -se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Son estas las razones que llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela y por contera a confirmar íntegramente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11