Micelio
T-43739(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2165-2013 Radicación N° 43739 Acta N° 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por la PABLO EMILIO CADENA PULIDO, contra el fallo de 3 de mayo de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el trámite de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la igualdad ante la ley, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, que consideró vulnerados por el ente accionado. Manifestó que es conductor de vehículos de carga y transporte de mercancías; que en un proceso por lesiones personales culposas, fue condenado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, a la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a conducir automotores por 1 año, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 6 meses, y al pago de perjuicios moratorios por la suma de $1.904.000.00, así como perjuicios morales por el equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes; se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 1 año, decisión que confirmó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Informó que pagó la indemnización a la que fue condenado, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que el 30 de abril de 2010 declaró extinguida la condena por indemnización integral, y ordenó archivar las diligencias; en consecuencia, se levantó la anotación sobre antecedentes penales; que no obstante la Procuraduría General de la Nación lo mantiene registrado en el sistema SIRI (Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad), generándole perjuicios, porque en el medio en que se desenvuelve laboralmente, los dueños de los vehículos de carga, ven como grave esa anotación, y a pesar de que exhibe los autos de extinción de la condena y paz y salvos dados por el Juzgado de Ejecución de Penas, el reporte de la Procuraduría se mantiene en el sistema, y por ello se ha visto excluido de opciones laborales.

Agregó que debido a los inconvenientes, elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, en el que expuso la situación y solicitó el levantamiento del registro, pero se le informó que a ello se procedería el 10 de septiembre de 2014, pues para hacerlo antes requerirá orden judicial. Suplicó ordenar a la accionada, cancelar el reporte de antecedentes por estar a paz y salvo con el sistema judicial y también la pena cumplida.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó dar traslado a la entidad accionada. La Procuraduría General de la Nación pidió desestimar la pretensión, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y alegó que lo que se ataca en sede constitucional es la decisión del Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, y es a dicha oficina judicial a la que debe dirigirse para que ordene el levantamiento de la sanción; explicó que el sistema SIRI tiene como función registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas que reciba de autoridades competentes y tales registros no pueden anotarse, modificarse o cancelarse a solicitud de un particular, sino de la autoridad que impone la sanción. En lo que atañe al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, expuso que de acuerdo con el artículo 174 del Código Disciplinario Único, a la División de Registro, Control y Correspondencia de la entidad, se le encomendó la inscripción de las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, documento en el que deben anotarse todas las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición, pero no es esa la entidad que sanciona, y en ese orden, no puede endilgársele responsabilidad por un acto que no es suyo; que el sistema fue diseñado de esa manera que se reflejen las sanciones e inhabilidades de quienes aspiran a ingresar al sector público, y el fundamento en que se inspira es garantizar a ese sector la calidad de las personas que ingresan, como herramienta para combatir la corrupción. En cuanto al derecho al trabajo, aclaró que el registro de los antecedentes impide el acceso a cargos y el ejercicio de funciones públicas, pero no a los del sector privado, razón por la cual, un particular no debería exigir ese certificado, porque es darle efectos “ paralegales ” y se le puede endilgar una conducta discriminatoria.

DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 3 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Destacó que el accionante no censura la imposición de la sanción, sino la permanencia del registro negativo en el certificado de antecedentes que maneja la Procuraduría General de la Nación, es decir, “ su derecho ” a ser borrado del mismo; que para que la acción de tutela proceda en estos eventos, es menester que el interesado solicite previamente la corrección, aclaración o actualización del dato; que en este caso, el interesado se dirigió con ese fin a la Procuraduría General de la Nación en noviembre de 2012, y en el mismo mes obtuvo respuesta negativa, por cuanto lo pedido solo era posible al terminar la vigencia, o por orden judicial o administrativa, y aquí no se dio ninguno de tales eventos.

Luego analizó el derecho de habeas data y de la caducidad del registro negativo, como límite de tiempo razonable para que la nota desaparezca del registro, que para el caso se encuentra contemplado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 en 5 años; que la sanción penal impuesta al actor quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2009, con independencia del cumplimiento de la pena; que, además, no se observa vulneración o amenaza del derecho al trabajo, porque lo que el accionante cree amenazado es una mera expectativa y no un derecho consolidado, pues no hay prueba, ni de la proposición de empleo, ni de la exigencia del certificado de antecedentes disciplinarios cuya ausencia comprometa una oportunidad laboral.

El accionante impugnó; alegó que, exigirle demostrar que los empleadores le solicitan el certificado de antecedentes constituye una “prueba diabólica”, pues ninguno de ellos lo va a reconocer, pero que la realidad enseña que para cualquier oficio por elemental que sea, se verifican esos antecedentes; reitera que se está viendo gravemente afectado.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, y a que su vulneración sea cierta, grave, y por fuera de toda legalidad. Tal como lo señaló el a quo, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente en este caso, por cuanto las actuaciones de la Procuraduría se ajustan a las disposiciones legales, tal como lo destacó el Tribunal cuando consideró que no se evidencia una vulneración de los derechos que reclama el accionante porque la permanencia del registro, en sus antecedentes, es una información cierta que solo puede ser retirada en el término de vigencia que la ley ha señalado para estos casos.

En efecto, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), claramente impone, en su artículo 174, inciso tercero: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

Luego, si se tiene en cuenta que la condena tiene vigor desde el 2008, el proceder de la Procuraduría General de la Nación no puede ser tildado de vulnerador de derechos fundamentales, sino apegado a las disposiciones legales sobre la materia, ya que el término de que trata la norma no se ha cumplido. De lo anterior se concluye que, en síntesis, el reporte que aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, respecto del actor, obedece al hecho cierto de la condena que le fue impuesta por lesiones personales y la permanencia del registro de tal situación, es legal, pues no se ha cumplido el término de vigencia para su retiro, y no se demostró el perjuicio alegado para autorizar la intervención inmediata del Juez constitucional.

En ese orden, no se advierte la conculcación de derechos superiores para dispensar el amparo, por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9