Micelio
T-43739 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43739 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JHON FREDY AGUIRRE MARTÍNEZ, contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Condenado a 29 años de prisión por el delito de homicidio agravado, el actor solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga la redosificación de la pena impuesta, por cuanto consideró que el fallador de primer grado aplicó el sistema de cuartos de la Ley 599 de 2000, siendo que ello no era procedente en tanto le resultaba más favorable el sistema previsto en el Decreto Ley 100 de 1980. 2.

La petición fue negada por auto de 18 de junio de 2008, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de julio de 2009, decisiones que acusa de constituir una vía de hecho, insistiendo en los errores que, según su criterio, se presentaron al momento de redosifcar la pena, la cual considera debe ser inferior. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los accionados, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones cuestionadas por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, pues los fundamentos de la demanda son los mismos que se propusieron a los jueces que vigilan la pena y que éstos atendieron debidamente en las decisiones cuestionadas, concluyendo que su petición no tenía cabida en tanto: “Es evidente que en este específico evento la dosificación de la pena con base en el sistema de cuartos fue más benigna que si se hubiese realizado con sujeción a las normas del derogado Decreto Ley 100 de 1980; toda vez que, de acuerdo con las normas pertinentes de esa legislación, una vez establecido el margen de movilidad para el delito cometido, al concurrir una sola circunstancia genérica de menor punibilidad (Num. 1º del Art. 55 –ausencia de antecedentes-) y una de mayor punibilidad (Num. 4 Art. 58 –emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso puede resultar peligro común-), el Fallador no estaba obligado a imponer el mínimo o ubicarse en el primer cuarto, como lo entiende el penado, y al no tener restricción alguna, bien podía, por ejemplo, imponer un monto de pena de un día inferior al máximo de la pena imponible, con resultados más gravosos en la determinación de la sanción.” Como se puede observar en el anterior pronunciamiento, la aplicación del sistema de cuartos en la dosificación de la pena resultó el instrumento más garantista para los intereses del actor.

La decisión luce completamente razonable y su explicación resulta tan clara que atacarla ahora utilizando la tutela no tiene sentido. Aquí ni siquiera hay un conflicto interpretativo, pues no se propone. Lo único que existe es una actitud tozuda del actor que se empeña en defender una tesis sin fundamento, como lo demostraron, en sus providencias, los jueces demandados.

Es preciso aclarar que los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de ejecución de penas. Costumbre reiterada y lamentablemente difundida entre la población interna carcelaria, aquella de acudir en tutela cada vez que se niega una petición por parte de los encargados del control de su sanción, sin apuntar más razones que la simple inconformidad con lo decidido.

Ello, aparte de congestionar los despachos judiciales, lesiona los pilares que sustentan esta acción, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, entre los cuales tenemos que sólo se acude a ella en presencia de asuntos de estricto contenido constitucional alejados del debate ordinario y la discusión legal. El sub júdice es un claro ejemplo de lo descrito, donde al actor se le ha explicado razonablemente, por qué el sistema de cuartos en la dosificación punitiva devino más favorable que el procedimiento propio del Decreto Ley 100 de 1980, el cual daba un espació de movilidad al fallador que en determinado momento, dadas las circunstancias en que la conducta fue cometida, podía resultarle más perjudicial.

En virtud de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8