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T-43737(09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2330-2013 Radicación N° 43737 Acta N°67 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÓSCAR MAURICIO MONROY SUÁREZ y CAROLINA VELÁSQUEZ HINCAPIÉ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrada Ponente Nancy Esther Angulo Quiroz y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SOCIEDAD JURÍDICA EMPRESARIAL LTDA. y a JORGE HERNÁN HERRERA ARIAS.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la sociedad Jurídica Empresarial Ltda., interpuso proceso ejecutivo quirografario contra Jorge Hernán Herrera Arias ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Afirman los petentes, que dentro de dicho proceso el juzgado de conocimiento ordenó el embargo del apartamento identificado con el folio de matrícula 50N-20155800.

Que el 2 de octubre de 2012, en desarrollo de la "diligencia de secuestro" a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, como comisionado, se opusieron a la misma alegando ser poseedores del predio, de forma pacífica, ininterrumpida y de buena fe, y desplegando actos como la edificación de mejoras, el pago de impuestos y la cancelación de cuotas de administración, entre otros.

Que para corroborar su dicho aportaron documentos y pidieron el decreto y práctica de varias declaraciones de terceros. Que el juzgado comisionado rechazó de plano la "oposición", y el Tribunal accionado confirmó tal decisión con consideraciones que constituyen vía de hecho, por estructurar los defectos que a continuación se relacionan: 1) Omitir dar alcance y valor probatorio al certificado de la administradora del conjunto al que pertenece el bien materia de la medida cautelar y al interrogatorio de Óscar Mauricio Monroy, que demuestran el señorío por más de dieciséis años. 2 ) Ignorar los instrumentos en los que Carolina Velásquez aparece como titular en varios de los recibos de servicios públicos. 3) No decretar la práctica de los testimonios solicitados al tiempo de su intervención, a pesar de que esos medios de acreditación se consideran "prueba reina en asuntos posesorios." 4) Desestimar, por ser copias simples, las declaraciones extrajuicio que adosaron. 5) No ejercer el deber legal de decretar "pruebas de oficio", pues, al restarle mérito a las reproducciones, era preciso verificar su contenido.

Por tanto, solicitan que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Que en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto la providencia que confirmó el auto de 2 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y disponer la continuidad de la actuación procesal, decretando las pruebas solicitadas por el opositor e incluyendo la facultad oficiosa probatoria.

Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá adopte las medidas necesarias para que la oposición a la diligencia de secuestro no resulte ilusoria en sus efectos, decretando si es del caso nuevamente fecha y hora para su práctica. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión manifestó que llevó a cabo la diligencia de secuestro que motiva la queja constitucional, el 2 de octubre de 2012 y que el respectivo despacho comisorio fue devuelto al despacho de origen el 3 de mayo del año en curso Con fallo del 9 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que, la crítica de los accionantes se dirige contra la valoración que hizo de las pruebas que ellos aportaron en la oposición para demostrar su posesión del inmueble objeto de cautela.

Que en tal orden de ideas, la tutela de entrada resulta inviable, pues ella no fue concebida como una oportunidad adicional, o tercera instancia, para que el funcionario constitucional usurpe la labor de ponderación, propia de los jueces naturales, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Que en la labor de estimación de los medios de convicción desplegada por los accionados no se advierte un yerro mayúsculo, que haga precisa la intervención del juzgador de amparo, pues, con un criterio jurídico suficientemente motivado, el Tribunal explicó el porqué le restaba mérito a los documentos adjuntados, esto es, por ser copias simples, a lo que agregó que, en todo caso, los desembolsos que allí se refieren, muy a pesar de su antigüedad, no constituyen per se actos posesorios y que las declaraciones extrajuicio no dan cuenta de los actos de señor y dueño que podría haber ejecutado el presunto poseedor.

Que tampoco resulta una vía de hecho la negativa del a-quo a decretar la práctica de los testimonios solicitados por los opositores, pues el parágrafo 2° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil prevé ese medio de convicción si se invoca por " la parte que pidió el secuestro ", y bajo el presupuesto de que los declarantes " concurran a la diligencia", hipótesis que en el asunto examinado, evidentemente no se satisfacieron.

Por último, señaló que por este camino no es pertinente ordenar a los juzgadores atacados que decreten pruebas de oficio para suplir la carga que correspondía a los interesados, toda vez que esa directriz constitucional se ha dado para específicos casos, dentro de los cuales no está el presente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que si bien cuando el Juzgado accionado concluye que los documentos aportados en fotocopia no otorgan el valor probatorio concebido en la ley ajusta su criterio al precepto legal, lo cierto es que comete error fáctico, al no decretar pruebas oficiosas que le generaran la convicción necesaria para admitir la oposición, toda vez, que la tarifa legal le obligaba simplemente a acreditar sumariamente el hecho de la posesión y esta se evidenciaba de la confesión entregada por Óscar Mauricio Monroy y de los documentos aportados en dicha diligencia. Que la Corte reconoce que uno de los casos donde procede el decreto de las pruebas de oficio es el proceso de pertenencia, proceso judicial que solo puede tramitarse por la aplicación de una sola institución jurídica denominada posesión, misma institución que se alega en la oposición al secuestro, lo que significa que el decreto de pruebas de oficio en este asunto es procedente.

Finalmente, advirtió que si bien es cierto la Sala de Casación Civil argumenta en su fallo que la denegación de la prueba testimonial se ajustó a los preceptos normativos del artículo 686, parágrafo 2, es igualmente cierto que su fin era demostrar sumariamente el fundamento fáctico de su oposición, acto procesal que es desarrollo del artículo 29 CN y por tanto el juzgador esta obligado a decretarlas.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los impugnantes frente a la providencia del 15 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó el auto de 2 de octubre de 2012 que rechazó la oposición, pues considera que se valoraron indebidamente las pruebas aportadas, no se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas para probar el fundamento fáctico de la oposición y tampoco se decretaron pruebas de oficio siendo obligatorio hacerlo.

Así las cosas, una vez estudiada la providencia cuestionada, considera la Sala que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.

En la providencia que se pretende dejar sin efecto por esta vía, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Pues es claro que la interpretación que el funcionario judicial hizo de la normatividad que gobierna el caso y la valoración probatoria, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que los actores no coincidan con el criterio del funcionario judicial, a quien la ley le asignó competencia para decidir en el caso concreto, o no lo compartan, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela; menos en este caso, donde el Tribunal accionado, para confirmar la decisión de primera instancia, expuso con suficiencia las razones por las cuales se rechazaba la oposición. Así las cosas, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien pueden discrepar los tutelantes.

Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia Ahora bien, con relación a la negativa del a quo para decretar la práctica de los testimonios solicitados por los opositores, le asiste razón a la Sala de Casación Civil cuando advierte que “ no se desprende de ello una vía de hecho, pues el parágrafo 2° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil prevé ese medio de convicción se invoca por "la parte que pidió el secuestro", y bajo el presupuesto de que los declarantes "concurran a la diligencia", hipótesis que en el asunto examinado, evidentemente no se satisficieron (sic).” La interpretación de la norma resulta razonada y la simple divergencia respecto de la misma no hace procedente el amparo.

Lo mismo ocurre, en lo tocante con el decreto de pruebas de oficio, pues no es viable ordenar a los juzgadores accionados que decreten pruebas de oficio para suplir la carga que le correspondía a los interesados, toda vez que esa directriz constitucional se ha dado para específicos casos, dentro de los cuales no está el presente, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, sin que sea posible acudir a inferencias como lo hace la parte actora para concluir lo contrario.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ÓSCAR MAURICIO MONROY SUÁREZ y CAROLINA VELÁSQUEZ HINCAPIÉ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrada Ponente Nancy Esther Angulo Quiroz y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SOCIEDAD JURÍDICA EMPRESARIAL LTDA. y a JORGE HERNÁN HERRERA ARIAS.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12