Micelio
T-43737 (20-08-099Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43737 A/. OSCAR CLAVIJO BUSTOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43737 A/. OSCAR CLAVIJO BUSTOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que interpuesta por OSCAR CLAVIJO -quien se encuentra descontando pena en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar-, a nombre propio, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, la familia y los derechos de los niños.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia anticipada del 28 de marzo de 2008 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná (Cesar) condenó a OSCAR CLAVIJO BUSTOS a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión como responsable del delito de homicidio simple y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término idéntico al de la principal; denegándosele al mismo tiempo la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Ejecutoriada la sentencia, por reparto correspondió el conocimiento de la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad ante la cual el defensor del condenado solicitó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pedimento que fue desatado desfavorablemente por auto del 28 de agosto de 2008. 3.

La defensa apeló tal determinación, siendo éste desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante proveído del 10 de junio de 2009 confirmando la determinación objeto del recurso. 4. Acude el penado a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, a la familia y los derechos de los niños, alegando que los juzgadores no consideraron en debida forma su calidad de padre cabeza de familia, pues al momento de entregarse a las autoridades tenía a su cargo 4 hijos menores de edad, los que ahora se encuentran en situación de abandono y enfermos emocionalmente, situación que debe comprobarse por los operadores judiciales antes de emitir un pronunciamiento.

Por lo anterior solicitó sean amparados sus derechos y como consecuencia de ello se revoquen las providencias atacadas y se ordene previa constatación de la situación de los menores, adoptar la medida que en derecho corresponda. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas a dar respuesta en el presente trámite aportando copia de las decisiones impugnadas.

III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental invocado se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios judiciales que impartieron decisión tanto en primera como en segunda instancia. Las razones pasan a verse: En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en apuntalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias -que es justamente a lo que se contrae la presente acción-.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición -genéricos y específicos-, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades accionadas, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta la procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ésta se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que tanto el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor como el juez singular efectuaron un análisis ponderado y juicioso del problema jurídico que se les planteó, esto es la procedencia de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Al respecto, el funcionario de primera instancia negó la prisión domiciliaria por dos razones básicas: la primera, estar condenado el actor por un delito expresamente excluido de la normatividad –ley 750 de 2002, Art.1º-, esto es, homicidio; y la segunda, no haber cambiado circunstancia alguna con posterioridad al fallo condenatorio en donde se evaluó tal pretensión, resultando fuera de su competencia modificar el fallo ya ejecutoriado.

A su turno la Sala Penal de Tribunal Superior de Valledupar, asintió en la existencia de la prohibición para conceder el subrogado reclamado por expreso mandato de la ley, sin que fuera necesario pronunciarse sobre los demás requisitos. Por ello, no resultó -en criterio de los accionados- necesario hacer referencia alguna a la situación de los niños y niñas, por cuanto al encontrarse proscrita la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria no se imponía la constatación de los restantes requerimientos.

Nada más alejada de la realidad, entonces, la pretensión del accionante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por los demandados en sus argumentadas decisiones. Fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y de allí que se insiste en que no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Como este motivo es extraño y ajeno a la acción, la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. No TUTELAR los derechos fundamentales reclamados por OSCAR CLAVIJO BUSTOS.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9