Micelio
T-43735(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2187-2013 Radicación N° 43735 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por HERNÁN RICARDO ROJAS PEÑA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 17 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que los señores Martha Norma y Wilson Rojas Morales adelantaron proceso ordinario de petición de herencia en su contra y en la de Gloria Lucero y Cielo Rojas Peña, para que se declarara que los demandados debían entregarle a los demandantes lo que como legitimarios les correspondía en la sucesión del señor José Ricardo Rojas Prieto, quien falleció el 4 de noviembre de 2008.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá; que una vez notificados los demandados y dentro de la oportunidad pertinente, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio con fundamento en que “los demandantes no acreditaban la calidad de hijos del causante (…), indicando que los registros de nacimiento no contenían la firma del causante como declarante, ni el reconocimiento de hijos extramatrimoniales en forma expresa”.

Igualmente argumentó que “la escritura pública No. 1762 de julio 13 de 1983, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, contenía una aclaración en cuanto al nombre, pero la misma no contenía reconocimiento de paternidad de hijo extramatrimonial”. Que por proveído del 25 de enero de 2012, el citado despacho le negó su recurso, razón por la que invocando lo previsto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y con base en los mismos hechos, propuso las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa y no haberse aportado prueba de la calidad de heredero”, las cuales también fueron declaradas imprósperas por el juzgado referido, al considerar que la escritura pública No. 1762 del 13 de julio de 1983 “cumple con la exigencia establecida en el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 75 de 1968 y cuya anotación se realizó en los respectivos registros civiles de nacimiento”; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 1º de abril de 2013 confirmó el pronunciamiento del a quo.

Que las autoridades judiciales accionadas “pasaron por alto, descuidada e inadvertidamente que la citada escritura pública es de aclaración, y que se configuró con fundamento en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, artículo que en su inciso final contiene una prohibición de orden legal, prohibición que fue atropellada por los funcionarios judiciales, pues el legislador estableció que estas correcciones no conllevan alteración de sus elementos esenciales, y si observamos en los registros primigenios de los señores Martha Norma y Wilson, quedó establecido que éstos eran hijos legítimos (…) elemento esencial que no era susceptible de modificar a través de dicha escritura”.

Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó dejar “sin efecto e ineficacia jurídica las providencias” dictadas por las autoridades judiciales acusadas, para que en consecuencia, se les ordenara “adoptar un nuevo pronunciamiento dentro del proceso de petición de herencia, con fundamento en los documentos aportados para demostrar el parentesco de los demandantes con el causante José Ricardo Rojas Prieto”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario de petición de herencia que instauró Martha Norma y Wilson Rojas Morales contra Gloria Lucero, Cielo Rojas Peña y el aquí accionante, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Juez Diecisiete de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, señaló que “el presente asunto se encuentra en traslado de que trata el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento a lo señalado en el artículo 108 Ibídem”, remitiendo en calidad de préstamo el proceso cuestionado.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, negó la acción constitucional al considerar que “como de los soportes adosados al proceso de tutela se evidencia que esa misma discusión de carácter legal fue planteada como excepción de fondo que está pendiente de resolver, se estructura, entonces, el (…) motivo de improcedencia”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito en el cual reiteró lo manifestado en la demanda de tutela, y agregó que la providencia impugnada lo somete “a que a lo largo del trámite del proceso ordinario, (…), tenga que permitir que se le vulneren sus derechos (…), a pesar de haber hecho uso de las herramientas procesales que la ley le permite para evitarlo, situación jurídica totalmente contraria al orden legal”.

Asimismo cuestionó la valoración probatoria adelantada por las autoridades judiciales accionadas y señaló que no estaba acreditada la calidad de hijos extramatrimoniales de los demandantes, es decir de Martha Norma y Wilson Rojas Prieto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por la siguiente razón: En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, como quiera que los cuestionamientos endilgados a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas y más exactamente los que hacen relación con el fracaso de la excepción mixta denominada “falta de legitimación en la causa”, ya habían sido planteados como excepción de fondo y la misma estaba fundamentada en hechos que sirven ahora de soporte a su queja, y dicha excepción aun esta pendiente de resolver, según se observa dentro del expediente del proceso cuestionado.

Así las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que, constitucional y legalmente, les han sido atribuidas a las autoridades judiciales acusadas.

Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6