Micelio
T-43735 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43735 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por MAGY EVELIA OLIVARES CASTRO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Condenada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta a la pena principal de 7 años de prisión por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en concurso con el de fraude procesal, interpuso recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en auto de 16 de junio de 2009, se inhibió de resolver, por considerar que la alzada se había sustentado de forma extemporánea. 2.

Plantea la accionante que el Tribunal desconoció que su defensor, por cuenta de una enfermedad debidamente demostrada según constancia médica, no estuvo en capacidad de sustentar el recurso por estar postrado en cama producto de un dengue clásico, situación avalada ante el juez de primer grado, que repuso el auto mediante el cual declaró desierta la alzada y la concedió, para efectos de garantizar el derecho de defensa y saltar formalismos procesales que, en virtud del evento presentado, no podían ser considerados. 3.

Reclama, entonces, una actitud semejante del Tribunal, pues en su criterio “…debió matizar su análisis valorando respecto de la justificativa aplicada por el A Quo cuando dio aceptación a las circunstancias de fuerza mayor que envolvieron el incumplimiento de los términos para sustentar en tiempo el recurso…”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, la Sala demandada remitió copia de la decisión cuestionada por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, la postura de la accionante se aparta de los verdaderos fundamentos de la decisión que cuestiona, pues ésta tuvo como pilar fundamental el hecho de que si bien es posible alegar una situación de fuerza mayor a fin de obtener una prolongación justificada de los términos para efectos de sustentar un recurso, ello debe proponerse antes de que éstos se venzan y no posteriormente, como aconteció en el caso de la demandante, cuando se presentó la incapacidad médica superados los respectivos plazos procesales.

Y es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no razonó arbitrariamente cuando de la forma anterior concluyó, pues según lo relató en su providencia, la incapacidad médica cubría los días del 6 al 9 de noviembre de 2008, pero fue presentada el 13 de ese mismo mes y año, cuando el término para sustentar la apelación había fenecido el 10 de noviembre de esa anualidad, según constancia secretarial.

No resulta comprensible que tal situación calamitosa no hubiese sido puesta en conocimiento del despacho A Quo inmediatamente acaecida o al menos el día siguiente de superada, máxime cuando los días del 10 al 14 de noviembre de 2008 fueron hábiles. Por ello, el Tribunal consideró: “11. – Posteriormente el día 13 de noviembre de 2008 se interpone recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación (fl. 201), alegándose el padecimiento de una enfermedad por parte del abogado defensor para los días 6 al 9 de noviembre de 2008, soportada dicha afirmación en una constancia médica de incapacidad del 6 de noviembre de 2008 (fl. 2002), lo que dio origen a que mediante auto el señor Juez de instancia resolviera mediante providencia del 9 de diciembre de 2008 reponer dicho auto recurrido al encontrar soportada la ausencia de sustentación, prorrogando así los términos, concediéndose el recurso vertical y ordenando surtir de nuevo el traslado a los no recurrentes (fls. 204 al 211), lo cual no era jurídicamente viable y sí de prorrogar los términos se trataba le asistí la carga al defensor de hacerlo saber antes de su vencimiento al señor juez y no con posterioridad, tres (3) días según el conteo del Juzgado y cuatro (4) según el correcto conteo legal.” De tal manera que dicha argumentación luce razonable y pretender que el juez de tutela arribe a una distinta, sólo porque deviene más favorable a los intereses de la parte accionante, no resulta procedente, pues no es su función inmiscuirse en las funciones que autónomamente y dentro de los parámetros legales, cumplen las autoridades ordinarias –artículo 230 Constitucional-.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 7