CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 43734 Jairo Santoyo Amado. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 43734 Jairo Santoyo Amado. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 252.
Bogotá, D. C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Jairo Santoyo Amado, contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 20 de enero de 1997 se celebró contrato de transporte de mercancía entre el aquí accionante, Blanca Rosa Pico, Nelson Leal Velásquez y la Cooperativa Integral de Transportes Omega Ltda., con el objeto de llevar unas remesas de Bucaramanga a Bogotá, al día siguiente el conductor del camión que transportaba dicha carga denunció el supuesto hurto del vehículo, pero pasado un tiempo las directivas de la empresa transportadora se enteraron que los atrás referenciados hicieron un montaje con el fin de cobrar el seguro por la pérdida de la mercancía. 2.
Con base en los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra, entre otros, Jairo Santoyo Amado, recaudó varios medios de prueba, clausuró el ciclo instructivo y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de estafa tentada. 3. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia del 18 de octubre de 2002 condenó al aquí accionante a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión como autor de la conducta punible por la que fue llamado a juicio, decisión que si bien es cierto fue recurrida por su defensor, también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación. 4.
Con base en las previsiones establecidas en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el libelista acudió a la acción de revisión, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2009 resolvió declarar infundada la causal impetrada. 5. En vista de lo anterior, Jairo Santoyo Amado a través del profesional del derecho que representó sus intereses en las diligencias últimas referenciadas y con base en los mismos argumentos, recurre al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, pues insiste en que no se estructuró el delito de estafa tentada por el que resultó condenado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Jairo Soto Amado, frente a la sentencia ordinaria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga y la decisión a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial negó la acción de revisión incoada en el proceso que cursó en su contra por el delito de estafa tentada. 4.
Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, porque con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga fue proferida el 18 de octubre de 2002, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 5.
A lo anterior se suma que el accionante, durante el transcurrir de los procesos a que hace referencia en su escrito de tutela tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, desaprovechando esos medios idóneos para que los el fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si Jairo Santoyo Amado contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia proferida en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de estafa tentada adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Además, la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, no es constitutiva de vía de hecho alguna, por cuanto fue dictada por la autoridad competente y en ella se plasmó las razones fácticas y jurídicas por los cuales lo condenó a la pena principal de dieciocho (18) meses como autor del delito de estafa tentada.
Y, 8. Respecto a la actuación desplegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que conoció de la acción de revisión incoada por el apoderado de Jairo Santoyo Amado, tampoco se vislumbra vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio y en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para señalar que en este evento no era procedente aplicar las previsiones establecidas en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, efectos para los cuales señaló que: “…en gracia de discusión, podría entenderse que se aduce una ‘prueba nueva’ sobre ese hecho, en la medida que se allegó una copia auténtica de la respuesta que el 27 de noviembre de 2003 le dirigió el representante legal de Liberty Seguros S. A. a Gustavo Vergara Forero -a quien se desconoce y es distinto de Jairo Santoyo Amado-, documento en el que se informó que la ocurrencia del reclamo se presentó el 20 de enero de 1997; el aviso de reclamo fue presentado el 29 de enero siguiente por la Cooperativa de Transportes Omega comunicando que el hurto de las mercancías transportada en el furgón de placas SUA 041 sucedió el 20 de enero en la Carrera 17 con Calle 61 A del barrio Ricaurte de Bucaramanga, según denuncia formulada por Miltón Hernán Mantilla Aparicio; la póliza afectada -930459- tenía un límite máximo de valor asegurado por despacho de $50.000.000.oo, y un deducible pactado, aplicable a cualquier amparo que se afectara, de 10% a $1.000.000.oo del valor del despacho, aplicable a cualquier pérdida; el valor del despacho para la mercancía fue certificado el 3 de marzo de 1997 por el revisor fiscal de la Cooperativa Omega en la suma de $85.230.000.oo; se indemnizó un monto de $41.447.000. y dicho pago se efectuó el 17 de abril de 1997 por orden No. 265102, con cheque No.0005037 (f.9 y 19).
Sin embargo, nótese que lo antedicho no desvirtúa el acontecer fáctico de la conducta punible, tampoco la responsabilidad endilgada a los enjuiciados, y simplemente es la obvia consecuencia de un proceder ilícito, cuyos negativos efectos se pretendieron menguar con la indemnización de la póliza de seguro contratada y cobrada acorde con los procedimientos establecidos -pues de lo contrario no hubiera ocurrido su pago- circunstancia que se produjo menos de tres meses después del suceso delictivo, cuando aún no se había desentrañado lo realmente sucedido, a saber, la treta estafadora planteada y ejecutada -entre otros- por los condenados, por lo cual se procedió conforme a lo inicialmente informado por el asegurado y lo que en ese momento parecía un típico siniestro susceptible de amparar, independientemente de que luego se descubriera la verdad de lo acaecido”. 9.
Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el apoderado de Jairo Santoyo Amado de la decisión objeto de reproche porque en ella se plantearon los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que llevaron a Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga demandada para declarar infundada la causal de revisión prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Jairo Santoyo Amado.Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. 23690 del 25-07-2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14