Micelio
T-43733(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2279-2013 Tutela No. 43733 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PELÁEZ & CÍA. LTDA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la “ libertad contractual ”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, dentro del proceso ordinaria de mayor cuantía de responsabilidad civil contractual que promoviera en su contra el Grupo El Topacio S. en C..

Como sustento de sus pretensiones señaló que el señor Jaime Saavedra Saavedra en nombre y representación del Grupo El Topacio S. en C., realizó un contrato de compraventa el 9 de febrero de 2000 con Peláez Amaya y Cía. Ltda por valor de $35’000.000., en el que el objeto del negocio jurídico era un vehículo marca Toyota, modelo 1994 realizándose el traspaso y el registró en la Secretaría de Tránsito de Cali.

Que el 23 de enero de 2001, el citado vehículo fue incautado por la Policía Metropolitana de Cali como quiera que se encontraba reportado por hurto, el que fuera realizado en Venezuela, razón por la que fue puesto a disposición de la Administración Local de Aduanas; sin embargo el 8 de junio de igual año, por medio de la Resolución No. 0639 la DIAN ordenó el decomiso del automóvil a favor de la Nación, al no poseer declaración de importación que probara su legal permanencia en el territorio Colombiano. Conforme lo anterior, el Grupo El Topacio S. en C., promovió proceso ordinario civil de responsabilidad civil contractual contra la empresa Peláez Amaya y Cía. Ltda., con el fin de obtener la condena relacionada con el saneamiento por evicción y pago de las sumas pedidas, con fundamento en haber sido despojada de la posesión y propiedad del vehículo objeto de venta entre las partes.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien en virtud de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la improcedencia de la acción de saneamiento ya que en su sentir la incautación y decomiso del automotor no fue el resultado de una decisión judicial.

Que inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado quien mediante la sentencia d el 16 de mayo de 2012 revocó la decisión del a quo y en su lugar condenó a Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, al pago de las indemnizaciones reclamadas y solidariamente a Peláez Maya y Cía. Ltda..

Contra la anterior determinación, Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial interpuso acción de tutela al considerar que la Sala Civil del Tribunal de Cali vulneró su derecho fundamental al debido proceso al condenarlo con desconocimiento de la ley y jurisprudencia aplicable al asunto, amparo que fue concedido por la Sala Civil de esta Corporación el 27 de septiembre de 2012, ordenando dejar sin efectos el fallo de segunda instancia. Contra la anterior determinación, Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial interpuso acción de tutela al considerar que la Sala Civil del Tribunal de Cali vulneró su derecho fundamental al debido proceso al condenarlo con desconocimiento de la ley y jurisprudencia aplicable al asunto, amparo que fue concedido por la Sala Civil de esta Corporación el 27 de septiembre de 2012, ordenando dejar sin efectos el fallo de segunda instancia. En cumplimiento del fallo de tutela de fecha 27 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal de Cali, la nombrada Corporación emitió nuevo pronunciamiento y revocó la determinación del juez de primera instancia condenando a la demandada Peláez Maya y Cía. Ltda..

Se duele la sociedad accionante de la decisión proferida en segunda instancia, con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio se incurrió en vía de hecho al despachar de forma favorable las pretensiones del demandante y por tanto condenar a la Sociedad Peláez Maya & Cia. Limitada con fundamento en “ un contrato inexistente ”, como quiera que la accionante “ el día nueve (09) de Febrero del año Dos mil (2000), celebró un Contrato de Compra Venta de Un Vehículo Automotor, con el señor Doctor JAIME SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14´963.305; contrato cuyas condiciones y obligaciones de cada una de las partes quedaron estipuladas en el “PAPEL DOCUMENTARIO MINERVA VA-2101633”, documento éste que aportó la parte actora a la demanda.- Si este documento se lee bien se podrá concluir de su lectura que, el negocio jurídico al cual se contrae el mismo, fue celebrado entre una persona jurídica y una persona natural. – Pero, para el Honorable Tribunal Superior de Cali Sala Civil, al valorar el contrato, generador de la obligación demandada, considero que este contrato fue celebrado entre dos sociedades, por el Doctor JAIME SAAVEDRA, socio gestor de la sociedad Grupo El Topacio S. En C., cuando afirma. ‘En el caso que nos ocupa, el contrato de compraventa del vehículo fue suscrito por el señor Jaime Saavedra, quien, conforme al certificado de existencia y representación adosado el expediente, es socio gestor de la sociedad demandante Grupo El Topacio S. en C.’. ‘Se deduce cabalmente de las pruebas que obran en el plenario – y así se alega rectamente a pié juntillas por la actora- que la sociedad vendedora Peláez Maya y Cia. Ltda., tenía pleno conocimiento que al firmar el contrato de compra, el señor Saavedra actuaba, no como persona natural, sino en nombre y representación de la sociedad demandante, ello por cuanto el vendedor realizó el traspaso del dominio del vehículo, a favor de grupo Topacio S. en C. y no a nombre de su representante, el señor Jaime Saavedra, tal como se desprende del certificado de tradición del vehículo (folio 107)’.

La afirmación que hace el Honorable tribunal para concluir que el negocio fue celebrado por el Doctor Jaime Saavedra en nombre y representación de la sociedad Grupo El Topacio S. en C., es traída de los cabellos, desconociendo con ello la realidad procesal ”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal cuestionado “restablecer los derechos de la Sociedad Peláez Maya & Cía. Limitada, procediendo a dictar sentencia, aplicando nuestra legislación sustancia y procesal, por cuanto que, el fallo que se impugna por la presente acción es contraria é ilegal por haberse incurrido en vía de hecho al interpretar erróneamente las normas sustanciales reguladoras de las obligaciones que se derivan del contrato”. 2.

Mediante providencia calendada de 21 de marzo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la sociedad accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. 3.

Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 222 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el tribunal puesto en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado por la sociedad Grupo El Topacio S. en C. contra la compañía Peláez Maya y Cia. Ltda., consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “En el contexto expuesto, no carece de fundamento la decisión que se dice fuente del agravio, ni tampoco que lo resuelto por los accionados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada en tanto que la interpretación que hicieron corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia acusados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la providencia atacada”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por PELÁEZ & CÍA. LTDA., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2