Micelio
T-43732 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43732 Jesús Alirio Quintero Santiago. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43732 Jesús Alirio Quintero Santiago. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Jesús Alirio Quintero Santiago, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Tunja, Boyacá, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 18 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja negó la libertad condicional solicitada por Jesús Alirio Quintero Santiago, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto el sentenciado cumplió con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, también lo es que no acreditó el elemento subjetivo a que hace referencia la norma referenciada. 2.

Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de julio de 2009 la confirmó por las mismas razones. 3. En vista de lo anterior, Jesús Alirio Quintero Santiago acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que ha venido demostrando un alto grado de resocialización, además agrega que es el centro carcelario que da el aval de su buena conducta y pide se le conceda la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se opuso a las pretensiones del libelista pues no advierte de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental, toda vez que oportunamente atendió sus peticiones y si bien sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, ello fue producto única y exclusivamente de la interpretación de la ley, lo cual se enmarca dentro de la autonomía funcional de los jueces, principio acorde con los postulados de administrar justicia conforme a las directrices establecidas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 3.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior accionada se limitó a remitir copia de la decisión objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Jesús Alirio Quintero Santiago se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 18 de mayo de de 2009 por el juez ejecutor de penas, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 17 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto éste cumplió con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, no sucedía lo mismo con las demás exigencias porque: “En lo atinente al factor subjetivo consistente en la buena conducta observada por el sentenciado en el establecimiento carcelario durante el lapso de su reclusión, comportamiento que no es viable estimarlo en el grado de aceptable por parte del cuerpo Colegiado, ya que a folio 218 le figura sanción disciplinaria por falta grave cometida, impuesta según Resolución 083 de abril 03 de 2002, y otra por irregularidad en el mismo grado mediante Resolución No.006 de marzo 16 de 2006 (confirmada en Resolución No. 027 de abril 06 de 2006 -fl.214-), respectivamente por intento de fuga y posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas; comportamientos totalmente anómalos, de los que se desprenden sin temor a equívocos que el enjuiciado debe continuar con la ejecución de la pena intramuros para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Tanto es así que el mismo condenado acepta haber incurrido en esta clase de conductas que han dado lugar a diferentes acciones disciplinarias que no permiten de ninguna manera concederle el beneficio que de manera reiterada ha solicitado hasta cuando por un lapso considerable mantenga un comportamiento si no excelente por lo menos que conlleve a indicar la posibilidad de relacionarse adecuadamente a la sociedad por el cumplimiento del programa de resocialización que a la fecha no ha sido efectivo.

(…) Analizado en su integridad el comportamiento desplegado por Quintero Santiago se observa su recurrente infracción al deber de observar buena conducta para alcanzar el subrogado penal de la libertad condicional, por haber incurrido en las faltas disciplinarias graves previamente indicadas, circunstancias que vuelve a sopesar para concluir que las actuaciones irregulares dentro del penal por parte del sentenciado, conllevan a colegir que no está en condiciones de integrarse nuevamente a la sociedad, ya que no ha cumplido con el proceso de resocialización que se exige para tales efectos, de ahí que el Juzgador de primer grado como el de segundo, no se sujete única y exclusivamente al concepto favorable que emitió el establecimiento carcelario como lo señala la Corte Suprema de Justicia, al requerir la continuación de la ejecución de la pena intramural para el cabal cumplimiento de los fines de la misma, por tratarse de calificación de conducta emitida por el INPEC de un mero concepto que no vincula al Juzgador”. 6.

Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la libertad condicional elevada por Jesús Alirio Quintero Santiago, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Además, tal como tiene precisado esta Corporación, el buen comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión en donde se encuentra detenido no es razón suficiente para conceder la libertad condicional pues la resolución favorable del Consejo de Disciplina es uno de los elementos que debe allegar el interesado para que su solicitud sea estudiada -artículo 480 de la Ley 600 de 2000-, pero en ningún momento deberá entenderse que tal concepto debe versar sobre la viabilidad o no de su otorgamiento, porque ello implicaría tanto como radicar en las autoridades carcelarias una función que es eminentemente judicial y tornaría prácticamente inoficiosa la intervención de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 8.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Jesús Alirio Quintero Santiago. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto No.22365 del 02-06-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12