Micelio
T-43731(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2148-2013 Radicación No. 43731 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELISA BEATRIZ BURGOS COGOLLO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 abril de 2013, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece de Familia de Medellín y Carlos Ernesto Vieira Sánchez.

ANTECEDENTES Elisa Beatriz Burgos Cogollo instauró acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado contra Carlos Ernesto Vieira Sánchez, como consecuencia, solicitó se le condenara al pago de los alimentos congruos como cónyuge responsable del divorcio, “porque dentro del proceso ya fenecido, quedó clara su capacidad económica para pagarlos y su desconocimiento por parte del Tribunal de Medellín, viola el debido proceso.” La accionante inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Carlos Ernesto Vieira Sánchez, correspondiéndole al Juzgado Trece de Medellín su conocimiento en primera instancia, el cual, mediante sentencia del 2 de octubre de 2012 dispuso en su numeral tercero: “CONDENAR a CARLOS ERNESTO VIEIRA SANCHEZ, a contribuir mensualmente con alimentos para su cónyuge ELISA BEATRIZ BURGOS COGOLLO, con la suma de UN MILLÓN DE PESOS ( $1.000.000), dineros que serán incrementados anualmente conforme al porcentaje que aumente el Gobierno Nacional en el salario mínimo”.

El accionado mediante apoderado presentó escrito de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solicitando se revoque el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Medellín en la que se estableció una cuota alimentaria por un millón de pesos ($1.00.000), a favor de la señora Elisa Beatriz Burgos Cogollo, argumentando que no se demostraron los ingresos mensuales del accionado y que de los inmuebles descritos no se evidenció renta alguna.

El Tribunal Superior del Medellín Sala de Familia revocó parcialmente la sentencia de primera de instancia, argumentando que: “ como a Carlos Ernesto Vieira Sánchez se le declarara cónyuge culpable de la ruptura de la relación matrimonial, de acuerdo con el artículo 411 del C.C, se le impondrá la obligación de suministrar alimentos a Elisa Beatriz Burgos Cogollo, quien solicitó su reconocimiento, pero, como no se pudo establecer la ocupación de aquél ni el monto de sus ingresos mensuales, ya que sólo se acreditó que es dueño de unos bienes sin probar si le producen ingresos, es imposible fijar cuota alimentaria.

La accionante solicita que “se ampare el derecho al DEBIDO PROCESO y se ordene al pago de mis alimentos CONGRUOS en contra del señor Carlos Ernesto Vieira Sánchez como cónyuge responsable del divorcio, porque dentro del tal es la violación del debido proceso ya fenecido, quedó clara su capacidad económica para pagarlos y su desconocimiento por parte del Tribunal de Medellín, viola el debido proceso”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, en consecuencia ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y enterar de la misma a las partes e intervinientes en el proceso que la originó para que ejerzan su derecho de contradicción. Dentro del término del traslado, no se allegaron respuestas de la parte accionada.

Mediante sentencia 12 de abril de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al concluir que: “la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín criticada en el sentido que constituye la inconformidad que se erige como punto central de la tutela, surgió de las argumentaciones antes transcritas, no del capricho o de la simple voluntad de los funcionarios acusados, puesto que el análisis en torno a la situación fácticas se suscribía única y exclusivamente a los requerimientos que determina el legislador para el aludido fin, que no son otros que los que se derivan del artículo 419 del Código Civil, en relación con los cuales ha dicho la Sala: Es importante resaltar que para tener derecho a reclamar alimentos, deben reunirse los siguientes requisitos: a) que esté probado un vínculo de parentesco o el supuesto de donde nace la obligación ( acta de matrimonio, registro de nacimiento, sentencia de adopción, de divorcio, etc.); b) que el peticionario carezca de bienes y no pueda atender su subsistencia; c) que el alimentante tenga manera de proveerlos.

( art 419 del C.C.) (sentencia de 15 de enero de 2010, expediente 2009-00216-01). Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó, por no encontrarse de acuerdo con los argumentos de persuasión que utilizó el sentenciador, apoyando su escrito de impugnación en que “la acción de tutela se presenta por la violación del debido proceso, porque en principio, El Tribunal Superior de Medellín, desconoció el reconocimiento del pago de alimentos a cargo del cónyuge responsable, quien según mi sentir y la jueza 13 de familia de Medellín, si quedó demostrada la capacidad económica del demandado y mi necesidad de dicha cuota alimentaria” y agregó que “Un yerro protuberante es mencionar que se circunscribe exclusivamente el tribunal a los requerimientos del artículo 419 del CC y lo llamo yerro, porque la cuota decretada por el a quo se circunscribía exclusivamente en el citado artículo, pero la Honorable magistrada acoge los mismos postulados para quitarlos”.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la valoración probatoria realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por el Tribunal accionado se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilga el accionante. En efecto, en la sentencia objeto de reproche la Sala accionada luego de analizar en conjunto el acervo probatorio, consideró que: “según el artículo 419 del Código Civil que para tener derecho a reclamar alimentos, deben reunir los siguientes requisitos: a) que esté probado un vinculo de parentesco o el supuesto de donde nace la obligación ( acta de matrimonio, registro de nacimiento, sentencia de adopción, de divorcio, etc.) b) que el peticionario carezca de bienes y no pueda atender su subsistencia; c) que el alimentante tenga manera de proveerlos, en este caso no se pudo demostrar los ingresos mensuales del demandado.” Del estudio del acervo probatorio se estableció que el demandado poseía unos bienes, pero no se llegó a esclarecer si los mismos producían algún usufructo o ganancia. De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en el marco de su autonomía con la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, y pretender el accionante al no encontrase de acuerdo con la decisión judicial que el juez constitucional sea una instancia para que analice y decida el caso en comento para obtener una decisión que cumpla sus aspiraciones y lograr el sentido que pretende.

Decisión anterior que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8