Micelio
T-43730 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43730 JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43730 JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., octubre primero (1º) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y el Consejo de Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Disciplinaria.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, a la libertad de expresión, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de consciencia, a la libertad de cultos, al trabajo, a la libertad personal y a la familia que estima conculcados por la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Como sustento de la demanda refiere el actor, en junio de 2006 se desempeñaba como Juez Tercero Administrativo de Pereira, en propiedad, en cuyo ejercicio conoció de la acción popular promovida por CARLOS ALBERTO URREGO QUIROGA contra el Municipio de Pereira y la Empresa de Energía del mismo lugar, habiendo decretado en varias oportunidades la medida provisional de suspensión de la adjudicación de las acciones a favor de la entidad citada, la última de ellas revocada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que además ordenó compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Disciplinaria, sin motivar tal determinación. Advierte así, paralelamente el Tribunal Administrativo de Pereira y el Procurador Judicial 37 Delegado lo denunciaron disciplinariamente por ostentar la calidad de sacerdote de la comunidad eclesiástica Iglesia Católica Apostólica Independiente, lo que resulta ilógico si se tiene en cuenta que el ejercicio del ministerio sacerdotal no constituye impedimento al tenor del numeral 5º, artículo 151 de la Ley 270 de 1996, conforme fue precisado en la sentencia C-037 del mismo año. Concluye entonces, a pesar de lo temerario de las denuncias formuladas en su contra, por falta de motivación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Disciplinaria no solo inaplicó los parágrafos 1º y 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, sino que decretó la apertura de la investigación formal sin señalar ninguna de las conductas descritas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Seguidamente expone una serie de irregularidades suscitadas al interior de cada investigación disciplinaria, a partir de las cuales considera se configura una vía de hecho que hace procedente el amparo. De otra parte señala, su salud se ha visto afectada a partir de la actuación reseñada, a lo cual se debe agregar las dificultades personales y familiares presentadas desde que tuvo que abandonar su lugar de origen y trasladarse a éste Distrito Capital, por lo que reclama su reubicación en el lugar de asentamiento familiar, esto es, en la condición de Juez Administrativo de Pereira.

Por último, solicita se disponga la revisión del examen presentado el 28 de septiembre de 2008 para el cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, por cuanto dice estar convencido que en su caso debió otorgarse un puntaje mayor, de acuerdo a su preparación académica y experiencia en la Rama Judicial. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se adopten los correctivos del caso.

TRAMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso comunicar de la iniciación del trámite correspondiente a las autoridades demandadas. Al respecto, el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial hace saber que la única petición de traslado fue presentada por el memorialista el 10 de abril de 2008 por razones de seguridad a las ciudades de Medellín, Cali ó Bogotá, a lo cual se accedió y en tal virtud se lo designó en el cargo de Juez Quinto Administrativo de Bogotá. En cuanto a la revisión a la prueba de conocimiento precisa, el actor no superó el puntaje mínimo exigido como se indicó en la resolución 463 de noviembre 13 de 2008.

Por último, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se oponen a la procedencia del amparo al advertir que el accionante cuenta con los mecanismos legales para controvertir la vulneración de los derechos fundamentales argüida. LA DECISIÓN IMPUGNADA A través de providencia del 29 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección de las garantías fundamentales invocadas en el libelo, pues surge evidente que el actor dispone de los medios ordinarios de defensa para controvertir las imputaciones que se le formulen, desde luego, de proseguir la actuación disciplinaria a una siguiente etapa, arribando a idéntica conclusión respecto de la investigación disciplinaria radicada 2008-0240 porque el término que se tomó la accionada para proferir la apertura de la actuación carece de incidencia para vulnerar el debido proceso.

De otra parte declaró abiertamente improcedente la revisión del examen de conocimiento deprecada, porque la descalificación en el proceso de selección ocurrió como consecuencia del puntaje obtenido sin consideración de ningún factor subjetivo o personal, como lo afirma sin soporte argumentativo el peticionario. Finalmente, en punto de la reubicación laboral advirtió que no resulta posible en esta sede ordenar a la entidad accionada que emita un pronunciamiento en relación con una solicitud que no ha sido elevada, conclusión que se torna aún más evidente al constatarse el procedimiento previo que debe agotarse para tal efecto y la existencia de una vacante en la ciudad donde pretende ser trasladado el actor, trámite del cual no es ajeno porque en pretérita oportunidad lo efectuó y obtuvo precisamente la ubicación laboral en este Distrito Capital.

LA IMPUGNACIÓN El accionante hizo expresa su intención de impugnar el fallo insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retomó los argumentos de la demanda al tiempo que pone en consideración como circunstancia acaecida con posterioridad a la interposición de la acción, la emisión del auto de cargos por falta gravísima a título de dolo, haciéndose evidente la vía de hecho denunciada.

Asimismo agrega, no tiene conocimiento alguno del estado del otro proceso disciplinario que se adelanta en su contra porque la demandada se limitó a enviarle una comunicación donde se informa sobre iniciación formal de la investigación sin haberse cumplido con la notificación personal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Ahora bien, el procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que las actuaciones disciplinarias a las cuales se refiere el accionante se hallan en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional. Lo anterior porque si en las actuaciones disciplinarias reprobadas se surte la etapa previa a la emisión del fallo, es claro que el actor tiene a su alcance los mecanismos ordinarios idóneos que al interior del proceso se han previsto para contrarrestar la presunta trasgresión de las garantías constitucionales que se pudieran irrogar, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere al actor.

Admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de investigación ó juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el asunto sub judice, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Por esas especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse la tutela como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales, que rigen la actividad de la rama judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se acude para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En consecuencia, se advierte la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante tiene a su alcance al interior del proceso los medios de defensa idóneos para proteger sus derechos, de suerte que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre aspectos que bien pueden definirse al interior del proceso disciplinario.

De otra parte, tampoco le asiste razón al demandante cuando pretende que por vía del mecanismo de protección excepcional se ordene la revisión de la calificación que obtuvo en la prueba de conocimiento que presentó en la convocatoria para el cargo de Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo, siendo que el mismo concurso dispone de los espacios y los recursos idóneos para tal efecto, al que ciertamente acudió el actor solo que los resultados no le fueron favorables, de modo que no le corresponde al juez constitucional reemplazar a la administración en dicha función. Por último, la Sala comparte en todo la conclusión a que arribó el Tribunal A quo en torno al traslado laboral que reclama el actor, porque los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente la respuesta suministrada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, permiten concluir que JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ no ha elevado ante éste petición alguna dirigida a obtener tal reubicación, luego, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte del interesado ante la autoridad competente para pronunciarse sobre dicho asunto, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales invocados, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.

Al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 12