República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2191-2013 Tutela No. 43729 Acta No. 19 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NERIS ENRIQUE AMAYA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición. Señaló, en confuso escrito, que desde hace varios años viene denunciando una organización criminal denominada “ COMUNIDAD DEL CERREJON ”, quienes, con la ayuda de algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, han recibido dineros fruto del pago de regalías aduciendo la calidad de propietarios del subsuelo del predio El Cerrejón, pese a que no tienen “ TITULOS DE PROPIEDAD ”.
Indicó que respeto a tal situación, las autoridades no han realizado las actuaciones necesarias, omitiendo establecer en diferentes procesos si “LOS DOCUMENTOS QUE SON SOPORTE DEL PAGO DE MULTIMILLONARIAS SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE REGALIAS SON AUTENTICOS O FALSOS”. Expuso que uno de los procesos finalizó con resolución interlocutoria No. 74 dictada en primera instancia “ Y CON RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOACHA”.
Adujo que en vista de la situación presentó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual denunció hechos de corrupción cometidos por funcionarios de las Seccionales de Riohacha, Santa Marta y Bogotá, puesto que dicha entidad “LE HA VENIDO COLABORANDO A LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL COMUNIDAD DEL CERREJON”, lo cual reiteró el 8 de mayo de 2012 sin que se “LE DE INPORTANCIA (sic)”.
Indicó que el 10 de agosto de 2012, haciendo uso del derecho de petición, y “ TENIENDO PRUEBAS SUFICIENTES DE ESTA ALIANZA CRIMINAL”, solicitó que se le “DIERA RESPUESTA DE FONDO A UNAS PREGUNTAS O INTERROGANTES QUE HASTA HOY NO SE HAN CONTESTADO, QUE SURGEN DE LA ACTUACIÓN EN DISTINTOS PROCESOS”, por cuanto si bien el 31 de agosto se contestó su reclamación, no se informó el “PORQUE TANTAS OMISIONES POR PARTE DE LOS FISCALES QUE HAN CONOCIDO AÑO TRAS AÑO, LA COMISION NO DE DELITOS DE EJECUCION INSTANTANE, SON DE EJECUCION CONTINUADA O PERMANENTE”.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada dar respuesta “ DE FONDO CLARA Y PRESIZA (sic) A LAS PREGUNTAS PLANTEADAS EN LOS NUMERALES DEL 3 AL 10 ” del derecho de petición presentado el 10 de agosto de 2012; y que “SE LE DE PARTE A LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE SE INICIE INVESTIGACIÓN CONTRA EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN”. 2.
Mediante providencia del 2 de mayo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó por improcedente el amparo solicitado. Para arribar a tal conclusión expuso que en los trámites de estirpe judicial no procede el derecho de petición. Sin embargo indicó que pese a ello la autoridad judicial accionada se pronunció “ en relación con lo indagado por el accionante”.
Finalmente adujo, en relación con la petición tendiente a que “se inicie investigación contra el Fiscal General de la Nación”, que tal solicitud escapaba a la órbita de competencia del juez de tutela, debiendo por consiguiente el accionante, si lo consideraba, exponer tal situación a las autoridades respectivas. 3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 176 a 179 del cuaderno de tutela, en el que luego de referirse a las denuncias que ha interpuesto y la falta de investigación por parte de la autoridad competente, solicitó que se “OBLIGUE AL DR LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LINET (FISCAL GENERAL DE LA NACION), A CONTESTAR DE FONDO LO PLANTEADO EN EL DERECHO DE PETICION DE FEHCA 10 DE AGOSTO”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el caso sub examine, la queja constitucional presentada por el accionante, se encuentra orientada a que se ordene al accionado pronunciarse respecto a la petición impetrada el 10 de agosto de 2012.
Sobre el asunto, la prueba arrimada al plenario, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, demuestra que la accionada, a través del Asesor Grupo de Direccionamiento y Respuesta se pronunció respecto a la solicitud presentada por el peticionario, determinación que fue conocida por este, tal como lo acepta en el hecho sexto del escrito de acción, en donde pone de presente que “ CON FECHA 31 DE AGOSTO DE 2012, RECIBI CONTESTACION SOBRE LOS INTERROGANTES PLANTEADOR AL DR LUIS EDUARDO MONTEALEGRE”, de tal forma que ésta acción carece de objeto y por ende la improcedencia de la impugnación presentada por el accionante, toda vez que la respuesta emitida (fl. 23 del cuaderno de tutela) satisface las exigencias del derecho de petición, pues la verdad es que la entidad procedió de manera oportuna y acertada, más aún si se tiene en cuenta que en su mayoría el objeto de las pretensiones de aquél, hacen referencia a situaciones que deben resolverse al interior de cada proceso.
Debe resaltarse, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito a la facultad que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así las cosas, se reitera, como el derecho de petición elevado ante la Fiscalía General de la Nación el 10 de agosto de 2012, le fue contestado al accionante por dicha entidad (fl. 23), no es posible inferir una vulneración de su derecho, ya que aquella cumplió con dar respuesta a su solicitud, sin que, como ya se anotó, la misma esté obligada a hacerlo de manera favorable a los pedimentos del solicitante.
Por consiguiente, si el accionante no se encuentra satisfecho con la decisión que para dar respuesta a su solicitud adoptó el accionado, por cuanto considera no se encuentra ajustada al ordenamiento legal, su definición debe hacerse a través de los mecanismos legales establecidos al interior de los procesos que se adelantan con ocasión de sus denuncias.
No está por demás recordar al tutelante que, el juez de amparo constitucional, no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra, y menos aún cuando no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente al momento de atender su solicitud.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 2 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por NERIS ENRIQUE AMAYA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5