Micelio
T-43729 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43729 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 281 Bogotá D.C., ocho de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIGIA LONDOÑO LONDOÑO contra el fallo proferido el 16 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señora LIGIA LONDOÑO LONDOÑO, residente en la ciudad de New York, adquirió desde el 7 de abril de 1986 un inmueble ubicado en el municipio de Dosquebradas, para cuya administración delegó a su hermana Luz Celly Londoño; quien al parecer falsificó un poder especial por medio del cual hipotecó el mencionado inmueble. 2.

Como quiera que el crédito no se canceló, se inició un proceso hipotecario que culminó con el remate del inmueble, el cual le fue adjudicado al señor Adolfo Vanegas Ángel, en diligencia celebrada el 8 de noviembre de 2000. 3. Cuando LIGIA LONDOÑO LONDOÑO se enteró de lo sucedido, denunció a su hermana y se dio inicio al proceso penal, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, el cual correspondió a la Fiscalía Diecinueve Seccional y la causa al Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira; proceso en el cual se ordenó la cancelación de la escritura pública contentiva de la hipoteca, y del registro de la adjudicación del bien rematado, por resolución de 13 de diciembre de 2000. 4.

No obstante que la resolución de acusación se produjo el 27 de julio de 2001, cuando llegó la oportunidad para dictar sentencia, el juez debió decretar la prescripción de la acción penal, lo cual hizo mediante providencia calendada el 18 de marzo de 2009, la que no fue notificada a LIGIA LONDOÑO LONDOÑO, por cuanto previamente desistió de la acción civil y revocó el poder de su representante judicial en el proceso penal, al considerar restablecido su derecho con las cancelaciones ordenadas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria que le devolvían su propiedad sobre el inmueble mencionado. 5.

La queja constitucional se originó en que el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira al reconocer la prescripción de la acción penal, revocó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, con lo cual dejó vigente la situación originada en la falsedad investigada, situación que se busca remediar por esta vía excepcional. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

El Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira precisó que la decisión de revocar la resolución proferida por la Fiscalía en diciembre del año 2000, estuvo motivada en que tal cancelación era ilegal, puesto que afectaba intereses del tercero de buena fe, a quien la justicia debía proteger por haber adquirido el predio en una pública subasta, ordenada judicialmente; señaló también que en su actuación no hubo violación del debido proceso en tanto que el apoderado de LIGIA LONDOÑO LONDOÑO, desapareció del escenario procesal por renuncia al poder, lo cual torna la acción de tutela en improcedente, por cuanto al tener otro medio de defensa judicial, se renunció a su ejercicio; con lo que concluyó solicitando desestimar el pretendido amparo.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira negó las pretensiones de la demanda al considerar improcedente la acción, por cuanto existía otro medio de defensa judicial al que la accionante renunció, al desistir de la acción civil en el proceso penal; además de comprobar que no existió vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada general de la accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos de la demanda inicial, agregando: i) que con tal decisión se ampara la inseguridad jurídica puesto que se respalda una decisión que desautorizó a un funcionario judicial que cumplió su deber restableciendo el derecho vulnerado con el punible; ii) que la carga de la morosidad en la justicia no se le puede trasladar a las víctimas de los delitos, obligándolas a litigar por períodos tan prolongados; iii) que se quebrantó el debido proceso al considerarse que no era sujeto procesal y por tanto no era obligatorio notificarle la decisión de prescripción, no obstante conocerse su dirección de residencia en New York; y, finalmente, que negando la tutela se está permitiendo que el delito se convierta en fuente de derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar una decisión judicial, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto El fallo impugnado será confirmado por cuanto esta Sala observa que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como era el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, escenario en el que debió buscar la satisfacción definitiva de los derechos vulnerados con el punible investigado, lo cual habría de pretenderse con la ejecución y cumplimiento de la correspondiente sentencia condenatoria contra quienes resultaren responsables penalmente de su expropiación; pero además, debió estar atenta a impugnar la decisión que ahora pretende cuestionar por esta vía excepcional.

Es claro que LIGIA LONDOÑO LONDOÑO renunció a proseguir la acción civil en contra de su acusada hermana, cuando vio restablecido su derecho a la propiedad, sin importarle el resultado del proceso, ni menos, la situación del tercero de buena fe, quien había adquirido el inmueble en pública subasta, y por tanto estaba amparado por la confianza legítima originada en la intervención del Estado, que remataba un bien el cual previamente había sacado del comercio, con ocasión del ejercicio de una acción civil, habiendo agotado para su adjudicación, una serie de actos procesales, legalmente publicitados y por tanto oponibles, también a ella.

La renuncia a la acción civil implicaba desaparecer del escenario procesal, al perder, precisamente, la condición de sujeto procesal, lo cual resulta menos tolerable en quien fuera víctima impasible de un delito que supuso una serie de actos públicos, algunos de los cuales se inscribieron en un registro público: · La escritura pública de hipoteca otorgada el 25 de abril de 1996. · El registro de la hipoteca en el folio de matrícula inmobiliaria. · El embargo, ordenado dentro del proceso ejecutivo por medio de oficio que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el 16 de julio de 1998. · El secuestro del inmueble, que tuvo ocurrencia el 24 de agosto de 1998 (folio 49). · Por auto de 21 de abril de 1999 se ordenó la venta del bien en pública subasta; para lo cual se hizo la publicidad que ordena la ley (folios 71 y 72). · La realización de la subasta pública en la sede del juzgado, adelantada el 3 de septiembre de 2000. · La inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la adjudicación del inmueble al rematante.

Y después de haber sido víctima ignorante de todas estas situaciones que eran públicas, la afectada con la falta de información, renunció, por intermedio de su apoderado, a la agencia privada al interior del proceso penal que se adelantaba contra su hermana, a intervenir, pero además, a estar informada de la evolución de la actuación; lo cual torna en improcedente la acción de tutela, como viene de verse.

Se argumentó en la impugnación que no puede trasladarse a la víctima la carga de litigar de manera tan prolongada en procura del restablecimiento de sus derechos patrimoniales, frente a lo cual encuentra la Sala que tal situación provenía de su condición de propietaria, y el costo de la representación profesional y los perjuicios derivados de la conducta punible hacían parte precisamente del resarcimiento que perseguía la parte civil.

Por lo anterior, esta Sala se abstendrá de analizar los restantes argumentos consignados en la impugnación, en tanto no se superó la exigencia de la procedibiliad de la acción de tutela. Así las cosas la Corte confirmará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 13