Micelio
T-43727(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2137-2013 Radicación n° 43727 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) julio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por LILIBETH JIMÉNEZ CRISTANCHO contra el fallo de 16 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Relató que Claudia Janeth y Martha Rocio Uribe Pérez le promovieron proceso ejecutivo hipotecario para obtener el pago de la obligación que adquirió junto con sus hermanos, Jairo Arturo, Octavio y Jhon Alexander Jiménez Cristancho; que el 1° de marzo de 2010, el Juzgado Sexto libró mandamiento de pago, y el 4 de mayo de 2011 ordenó continuar la ejecución, practicar el avalúo y el remate del bien gravado por hipoteca; se objetó por error grave, pero se declaró infundado por auto del 25 de julio del mismo año; por ello, interpuso los recursos pertinentes, debido a que se omitió incluir en el avalúo un apartamento que hace parte del inmueble gravado, sin embargo, la reposición se negó y, en proveído del 26 de enero de 2012, el Tribunal confirmó la decisión del a quo.

Adujo que el proveído que cuestiona “ vulnera sus derechos fundamentales, porque no se puede llevar a cabo el remate, con base en un avalúo que induce en error al fallador, por lo que no se cumplen las formalidades para llevar a cabo la almoneda ”. Por lo anterior solicitó revocar los proveídos de 25 de julio de 2011 y 26 de enero de 2012, y que se le ordene al Juzgado accionado decretar un nuevo avaluó del bien hipotecado (fls. 105 a 115).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 117). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó negar el amparo, por cuanto la decisión que se controvierte no “ contiene vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues, como se puede ver (…) fundamentó su fallo en un pormenorizado estudio legal, constitucional y jurisprudencial, que permitió resolver el problema jurídico planteado en la forma que hoy se censura por la peticionaria, esto es, concluir que la objeción presentada por aquella, bajo el mote de recurso de reposición y apelación, era a todas luces extemporánea ” (fls. 121 y 122).

El Juzgado Sexto Civil del Circuito informó que “ la decisión que se tomó frente al avalúo del inmueble, se dio en estricto cumplimiento a la ley y al material probatorio obrante en el expediente, no observándose entonces una vía de hecho, toda vez que la providencia se ajustó a las disposiciones consagradas por el legislador ” (fls. 136 a 137).

En sentencia del 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo, luego de considerar que no se satisfizo la inmediatez requerida (fls. 146 a 154). Por intermedio de apoderado judicial, LILIBETH JIMÉNEZ CRISTANCHO impugnó; reiteró los argumentos del escrito de tutela y controvirtió los planteamientos del a quo, y (fls. 178 a 187).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues según los hechos base de la acción de tutela y la documental aportada (fls. 1 a 12), la providencia que se controvierte, esto es, la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se emitió el 26 de enero de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 6 de mayo de 2013 (fl. 116), cuando habían transcurrido cerca de 16 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre la importancia de este requisito, esta Corte precisó en la providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, que: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4