CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2225-2013 Radicación N° 43725 Acta N°. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO GÓMEZ SALAZAR contra la providencia proferida el 9 de mayo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO Y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y las sociedades Gerardo Zuluaga Ltda.. y Sudespensa de Granos Barragán S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la sociedad José A. y Gerardo E. Zuluaga Ltda., demandó al accionante con la intención de que le fueran pagadas varias facturas y sus respectivos intereses moratorios desde que se hicieron exigibles. Afirma el accionante que SUDESPENSA DE GRANOS BARRAGÁN S.A., acumuló demanda ejecutiva en su contra, para exigir el recaudo de un título valor.
Que tachó de falso del título valor, pero el juzgado de conocimiento se abstuvo de tramitar su solicitud y tampoco decretó cotejo pericial para demostrar su falta de autenticidad. Señala que mediante decisión del 3 de septiembre de 2011, el a quo se negó a continuar con la ejecución, aduciendo que la factura sobre la que se libró mandamiento de pago, no cumplía con las exigencias necesarias contempladas en el artículo 774 del Código de Comercio, haciendo que dicho documento perdiera su eficacia y no se pudiera considerar como título valor.
Sostiene que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia en lo atinente a negar el recaudo acumulado, sin tener en cuenta que se había propuesto la tacha de falsedad en tiempo; como tampoco que el actor no recibió la mercancía para compra sino para bodegaje y en tal sentido se pronunciaron los testigos. En consecuencia, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Que en consecuencia, se declare la revocatoria del numeral 5° de la sentencia de segunda instancia, para que se ordene darle trámite a la tacha de falsedad interpuesta oportunamente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar tanto a las autoridades judiciales accionadas como a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro el término, el Juzgado Octavo Civil del Circuito Bogotá, expuso que remitió las diligencias al Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión remitió el expediente para su análisis. Mediante fallo del 9 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando la protección solicitada, tras advertir que en el sub-examine, revisadas las respectivas actuaciones procesales, se advierte que lo aquí reprochado es el auto de 24 de mayo de 2011, que no dio trámite a la tacha de falsedad, y la sentencia de segundo grado de 1° de agosto de 2012, en cuanto ordenó seguir con la ejecución acumulada; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, pues entre la fecha de tales actuaciones y la de formulación de la tutela 26 de abril de 2013, se superó el semestre que la jurisprudencia ha considerado como razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, señalando que no se tomó una decisión de fondo, excusado en que la tutela se interpuso fuera del término de los seis meses; pero no se tuvo en cuenta el tiempo de paro judicial y de vacancia judicial que no cuenta para el cómputo de los términos. Así mismo, insiste en que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, al no haber ordenado el trámite de la tacha de falsedad.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones de el impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el petente considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 24 de mayo de 2011 y el 1 de agosto de 2012, mientras que la acción de amparo fue radicada el 26 de abril de 2013.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 8 meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Sin que sea admisible en este caso ampararse en el paro y en la vacancia judicial para justificar la demora en la interposición de la acción, pues para ese momento las providencias cuestionadas ya se habían proferido y es de público conocimiento que esta Corporación no participó en el cese de actividades y aún si se llegar a tener en cuenta la circunstancia de la vacancia judicial, se sigue superando el término que la jurisprudencia ha acogido como razonable para la interposición del amparo.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de mayo de 2013 dentro de la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO GÓMEZ SALAZAR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO Y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y las sociedades Gerardo Zuluaga Ltda. y Sudespensa de Granos Barragán S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8