Micelio
T-43724 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43724 MARÍA CRISTINA AGUIRRE GALLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 275. Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA CRISTINA AGUIRRE GALLO, contra el fallo proferido el 1º de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en actuación que comprendió al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Como sustento de su protección de amparo afirmó que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se tramitó proceso de entrega del bien inmueble de tridente al adquirente, promovido por el Banco Tequendama S.A. y Estado S.A., contra la empresa Aníbal Aguirre Arias e Hijos Ltda., que culminó con sentencia favorable a sus intereses.

Que, en providencia de 6 de diciembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado, con franco desconocimiento de las pruebas arrimadas al plenario, razón por la que su progenitora promovió acción de tutela. Afirma que la Sala de Casación Civil, el 23 de octubre de 2000, negó la solicitud de amparo, a su juicio, con un argumento formalista que conculcó sus derechos fundamentales.

Enlista los yerros en los que, a su juicio el Tribunal incurrió al dictar la sentencia. Por ello solicita “(…) la anulación del fallo de impugnación de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2000 (…) se ordene la anulación del fallo de tutela del Tribunal Superior de Cali (…) se ordene de inmediato la restitución del inmueble situado en la Diagonal 26B N° 27-100 (antigua nomenclatura) hoy en la Calle 4 N° 27-100 Barrio San Fernando de la ciudad de Cali, a la sucesión de la Sra. Cilia Gallo de Aguirre (…) se orden la restitución inmediata de la posesión sobre el inmueble localizado en la diagonal 26B N° 27-100 (…)” (Fl. 107 cuad.

Anexo). ” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que en el trámite de la acción de tutela hubiera recibido informe por parte de los accionados, a través de fallo proferido el 1º de julio de 2009, negó la protección de garantías fundamentales solicitada al considerar que (i) la acción de tutela deviene improcedente cuando se invoca para censurar actuaciones y decisiones de la misma naturaleza, y (ii) la petición de amparo carece de inmediatez. 3.

La señora MARÍA CRISTINA AGUIRRE GALLO impugnó el fallo proferido por el a quo, pues considera que al amparo de la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, la acción de tutela si deviene procedente cuando se invoca en contra de otra acción de la misma naturaleza, por cuanto no hizo parte en el proceso de entrega del bien del tradente al adquirente, proceso en el que, insiste, se incurrió en una vía de hecho.

Precisa, que no fue parte de la acción de tutela censurada, pero que aún así se considera un tercero afectado y perjudicado con el proferimiento de un fallo injusto. Y en relación con la ausencia del requisito de inmediatez que enuncia el a quo en su fallo, considera que en su criterio la reparación inmediata de una injusticia es lo más urgente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. 3. La tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, atendiendo a que si no se solicitó la revisión del fallo de tutela censurado, como no aparece comprobado en la actuación, resulta claro que la acción de tutela no era procedente, como bien lo concluyó el a quo. 7.

Adicional a lo expuesto en precedencia, cabe precisar que en efecto, la acción se ofrece refractaria -como en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo- al principio de inmediatez que gobierna este excepcional mecanismo y que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de carácter general que así lo mandan. Siendo éste, el haber dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Al respecto, basta señalar, tal como se desprende de la información allegada a la actuación, que la señora AGUIRRE GALLO censura el fallo proferido, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil el 23 de octubre de 2000, luego no es posible aceptar que la quejosa hubiera dejado transcurrir tan amplio espacio de tiempo –casi 9 años- para invocar amparo al pretendido derecho fundamental conculcado, ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte.

Reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente la actora incurre en un error al pretender la protección de garantías fundamentales a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.

La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. No resulta lógico, entonces, que reclame la actora su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � Cfr. Sent.

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