Micelio
T-43723(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2149-2013 Radicación No. 43723 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO BOLAÑOS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 16 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y los intervinientes dentro del proceso que origina el presente fallo.

ANTECEDENTES CARLOS JULIO BOLAÑOS solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a no ser discriminado”, a la vida digna y a la seguridad social que considera conculcados por causa de la actuación realizada por el Tribunal accionado, al resolver la consulta dentro del incidente de desacato que este iniciara ante el Juzgado 22 del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento de lo sentenciado por este despacho en la acción de tutela que el señor Carlos Julio Bolaños interpuso en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones.

Como consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal accionado “dejar sin efecto la decisión mediante la cual dejó sin efectos todo lo actuado dentro del incidente de desacato adelantado en el JUZGADO VEINTIDOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela No. 158 / 2012, mediante la cual se ordenó al SEGURO SOCIAL dar cumplimiento a la SENTENCIA DE TUTELA EN EL AÑO 2009 POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DENTRO DE LA ACCION DE TUTELA ADELANTADA EN JUZGADO 20 CIVIL DEL CIRCUITO y en su lugar proceda a resolver lo pertinente acerca del incidente de desacato.” Señaló, en síntesis, que dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Instituto de Seguro Sociales, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la accionada “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, de respuesta a la petición elevada por el señor Carlos Julio Bolaños, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.155.121, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a la ley 33 de 1985 y hasta tanto no se cumpla la orden dada en la referida tutela por parte del ISS, dejar sin valor y efecto la resolución No. 04296 del de febrero de 2012.”; que después de solicitar en múltiples oportunidades que se tramite el incidente de desacato, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, “se declaró el desacato de la entidad y se ordenó la sanción.”; que “Al resolver la consulta, el Tribunal superior del Bogotá dispuso declarar la nulidad de lo actuado, otorgándole ventajas improcedentes a la accionada para que siga burlando el cumplimiento de las tutelas proferidas a mi favor.” La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 9 de mayo 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro de la acción que la motivó. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, solicitó se denegara el amparo por improcedente, además de la desvinculación de ese despacho judicial del presente trámite, por cuanto de los hechos narrados por el accionante, hacen referencia a la acción constitucional adelantada en el Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá. Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que: “Los jueces deben velar por el cumplimiento de los derechos de defensa de las partes, y al constatar que no se realizó la notificación del incidente de desacato a la parte accionada se dispuso declarar la nulidad de lo actuado y se dispusiera la notificación de la providencia a la persona accionada; de no ser así sería imponer una sanción sin antes haber escuchado a la incidentada, por lo que era del caso decretar la nulidad.” La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela impetrada al considerar que la acción de tutela no resultaba procedente para cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato.

Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. CONSIDERACIONES De los hechos narrados en la acción de tutela es posible determinar que el actor fundamenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados en que la autoridad accionada decretara la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite del incidente de desacato, pues en su sentir esta actuación “SIGNIFICA QUE POR GARANTIZAR EN EXCESO EL DEBIDO PROCESO DE COLPENSIONES, SE ESTAN COLCUNCANDO POR PARTE DEL TRIBUNAL MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A NO SER DISCRIMINADO Y AL DEBIDO PROCESO.” Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.

Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Por último, no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante, durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, pues, como acertadamente lo señaló la Sala a quo “el trámite sancionatorio no se ha finiquitado, pues, la nulidad dictada por la Sala encartada en forma alguna conlleva ese efecto, la queja deviene a su vez prematura, toda vez que no es posible anticipar el sentido con el que se definirá el “incidente de desacato”, por ser una labor propia de los jueces naturales, en su ejercicio autónomo de interpretar la constitución y la ley.” De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4