Micelio
T-43723 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43723 A/. HERNANDO CARRILLO PACHON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición impetrado por algunos de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra el auto del 1º de de septiembre de 2009 mediante el cual esta Colegiatura declaró la nulidad de lo actuado por esa Sala a partir, inclusive, del fallo del 5 de mayo de 2009 emitido dentro de la acción de tutela instaurada por HERNANDO CARRILLO PACHÓN. I.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. HERNANDO CARRILLO PACHÓN, a través de apoderado, elevó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca –Magistrado Eduin de la Rosa Quessep-, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha no ha sido desatado el recurso de apelación elevado el 1º de agosto de 2006 en contra de la sentencia de primera instancia dictada al interior del proceso ordinario laboral promovido por él. 2.

Correspondió el conocimiento de la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que mediante fallo del 5 de mayo de 2009 resolvió negar el amparo invocado. 3. Insatisfecho el actor con tal determinación interpuso recurso de impugnación, el que fue concedido ante esta Sala, incumbiendo su conocimiento a la Sala de Decisión en Tutelas No.1, la que mediante proveído del pasado 1º de septiembre, declaró la nulidad “ de lo actuado por una Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir inclusive del fallo de fecha 5 de mayo de 2009 dentro de la acción de tutela instaurada por HERNANDO CARRILLO PACHÓN”, al considerar que resultaba imperioso llamar la trámite tutelar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia fueron devueltas las diligencias al juez colegiado de primera instancia para subsanar el yerro detectado.

II. EL RECURSO Mediante escrito calendado a 7 de septiembre del corriente año, la Sala de Casación Laboral interpuso recurso de reposición contra la declaratoria de nulidad señalando que: “La tutela fue dirigida contra un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, del que se especifica y hace el cronograma de su falta de actuación, desde el 6 de octubre de 2008 al 16 de diciembre del mismo año-; el actor considera que la falta de diligencia de este, en el lapso referido, vulneraba sus derechos fundamentales; por tanto esta Sala vinculó al trámite constitucional al Magistrado accionado.

La acuciosidad de la Sala Penal que dispone la nulidad de la actuación no puede ir más allá de los hechos de la tutela, para endilgarle a otro Tribunal, el de Bogotá, una vulneración de derechos de la que no ha sido acusado, y en la [que] además no podía haber incurrido, por cuanto para el período motivo de queja, el expediente no estaba en su poder” Por lo anterior solicitó se surta la impugnación concedida con antelación. III.

CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de desatar el recurso propuesto por dos razones fundamentales: La primera, carece de legitimidad la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para interponer recursos, toda vez estos mecanismos están previstos para el uso exclusivo de los sujetos e intervinientes en la actuación, esto es, las personas o autoridades accionantes o accionadas, de acuerdo a los parámetros fijados en los artículos 13 y 10 del Decreto 2591 de 1991 y no para los jueces o funcionarios que tengan a su cargo la actuación, quienes actúan en su calidad de administradores de justicia. Y la segunda, el Decreto 2591 de 1991 establece de manera específica los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas al interior del trámite, estos son, el de impugnación –artículos 31 y 32 -; la revisión por la Corte Constitucional, estadio en el cual cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo cuentan con la posibilidad de solicitar la revisión de algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave –artículo 33-; y, el de la consulta en el evento que se hubiere impuesto sanción con ocasión del incidente de desacato –artículo 52 inc.2 - De modo que la normatividad aplicable no previó la posibilidad de interponer recurso alguno contra la declaratoria de nulidad, imponiéndose en consecuencia acatar la determinación adoptada por la autoridad competente, que para el caso bajo estudio, lo es la Sala de Casación Penal como juez autorizado para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los fallos proferidos por la recurrente de conformidad con el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,

RESUELVE

PRIMERO. - Abstenerse de desatar el recurso interpuesto. SEGUNDO.- Estése a lo resuelto en el auto del 1º de septiembre de 2009. CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se aclara que es del año 2006 PAGE 1