Micelio
T-43723 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 306 de 1992Decreto 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43723 A/. HERNANDO CARRILLO PACHON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 5 de mayo de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción instaurada por HERNANDO ALBERTO CARRILLO PACHON, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Cundinamarca, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados de la siguiente manera en el fallo de primera instancia: “El accionante inició acción de tutela a fin de demandar la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por el accionado, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del CONSORCIO VIAL integrado por INCCO LTDA, VIAL INGENIEROS y JORGE CARRILLO GABANZO, con el fin de declarar la existencia de una relación laboral, la terminación unilateral del mismo sin justa causa, y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales.

Manifiesta el actor que proferido el fallo de primera instancia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y adhesiva por el demandante el día 1° de agosto de 2006; que en consecuencia el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá; que posteriormente el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que desde el 6 de octubre de 2006 el expediente figura al Despacho del Magistrado de la Rosa Quessep, sin que se haya registrado movimiento hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual se allegó memorial por parte del apoderado solicitando que se tramite con prontitud el recurso interpuesto.

Alega el petente que hace parte de un grupo de personas que constitucionalmente requieren una especial protección del Estado – personas de la tercera, al tener 82 años de edad- por tanto merecen un tipo de protección especial reforzada, fundamenta lo anterior citando varias pronunciamientos de la Corte constitucional. Finaliza el accionante su argumentación diciendo que el accionado está vulnerando los derechos fundamentales invocados, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N. Por lo anterior, solicitó al Juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados; ordenar al Magistrado Ponente que dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela dicte sentencia de fondo en el proceso Rad.

No. 2005-480 de HERNANDO ALBERTO CARRILLO PACHON contra CONSORCIO VIAL.” II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA En respuesta allegada el 5 de mayo del corriente año, el Magistrado Eduin de la Rosa Quessep informó que a su despacho llegó el 6 de octubre de 2006 el diligenciamiento de acuerdo con la medida de descongestión prevista en el Acuerdo PSAA05-3032 del 13 de septiembre de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo que no fue fallado durante el período que subsistió tal medida al no corresponder su turno de acuerdo con el orden de arribo.

Señaló que la descongestión estuvo vigente hasta el 14 de enero de 2009 según el Acuerdo PSAA08-5108, razón por la cual una vez vencida la misma, mediante auto del 2 de marzo del corriente año se ordenó la devolución del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. III. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 la Sala a quo negó el amparo solicitado, toda vez que consideró que la acción está orientada a que se ordene al Tribunal accionado proferir fallo del fondo, empero de conformidad con el numeral 6º del Artículo 27 del C.P.C y el numeral 12 del artículo 34 del Decreto 734 de 2002 el funcionario judicial está en la obligación de resolver los asuntos en el orden en que ido ha ingresando el despacho la actuación, salvo prelación legal o necesidad manifiesta, situaciones que no evidencian en el caso reclamado por el accionante.

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia indicando que dadas las condiciones del actor, quien es una persona de la tercera edad y con serios problemas de salud, es necesario darle una prelación a su proceso, puesto que con él se busca mejorar sus condiciones de vida habida cuenta que es una persona que espera la indemnización como resultado del no pago de prestaciones legales a que tenía derecho y que adicionalmente le perjudicó al no realizarse los aportes a la seguridad social que hoy le hacen falta para alcanzar los beneficios de la pensión. V. CONSIDERACIONES Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la respuesta allegada por la Sala Penal del Tribunal accionado, imperioso resultaba traer al trámite constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como quiera que la posible afectación a los derechos fundamentales reclamados tienen origen en esa célula judicial.

Valga señalar que esa autoridad jurisdiccional eventualmente sería la responsable de la situación planteada; y no obstante ello, la Sala de Casación Laboral se abstuvo de llamarla, lo que comportaba una exigencia y más aún, como que en el presente caso los efectos del fallo podían irradiarlo; luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 5 de mayo del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por una Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir inclusive del fallo de fecha 5 de mayo de 2009 dentro de la acción de tutela instaurada por HERNANDO CARRILLO PACHÓN. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1