CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2163-2013 Radicación n° 43721 Acta No. 19 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA MEJÍA GARCÍA contra el fallo de 9 de mayo de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la impugnante promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la cual se vinculó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Solicita la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que demandó en proceso ordinario de responsabilidad civil a HAROLD ORLANDO CASAS y otros, el cual se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, para que se le condenara a pagar el valor comercial de la edificación levantada sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 10 No. 15-15 de aquella ciudad y, como consecuencia, concederle el derecho de retención hasta que se cumpla la obligación, subsidiariamente, autorizarla a cancelar el precio del suelo en el que se encuentra la construcción, y ordenar a los demandados pagarle con corrección monetaria lo que invirtió en la edificación desde 1995; agregó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 18 de febrero de 2013, revocó la de primera instancia, y desestimó las pretensiones, y que en su providencia anotó “ no obstante se advierte que la demandante, en su calidad de arrendadora (sic) conserva el derecho a separar y llevarse los materiales con que hizo las mejoras útiles a que antes se hizo mención, si no afectan el inmueble, a menos que los actuales propietarios estén dispuestos a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente ”.
A parte expuso que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1994 del C.C., en contravía de las pruebas que la misma Sala consideró pertinentes y determinantes; que examinó el testimonio de Fernando Ruiz Enríquez, del cual se desprende que las mejoras realizadas son “ necesarias ” y no “ útiles ”, pues no es posible concebir una edificación sin columnas, sin cañerías, lozas o muros; que es evidente que el juzgador incurrió en defecto sustantivo porque teniendo la prueba de hecho en el expediente, dejó de aplicar la norma que regula el caso.
Adujo que el ad quem, además, dejó de lado una situación determinante en la ejecución y desarrollo del contrato de arrendamiento, el predio original fue devastado en buena parte cuando el Municipio decidió ampliar la Calle 10ª; que justamente para poder hacer viable la ejecución del contrato de alquiler, tuvo que construir prácticamente de nuevo el establecimiento, porque de otra manera el “ arrendamiento ” no tendría un objeto útil inmediato; que si el juez de segunda instancia hubiera evaluado tal aspecto con equidad y respeto a los antecedentes constitucionales, otro habría sido el sentido de la sentencia. Afirmó que el proveído no es justo porque la condena como arrendataria a seguirle pagando el canon al demandado sobre construcciones necesarias que ejecutó “ a ciencia y paciencia” del mismo arrendador “dejando la posibilidad de mi resarcimiento a hechos imposibles de ejecutar, como llevarme unos muros, unas cañerías, unas columnas y unas lozas estructurales ”.
Con fundamento en su relato solicitó revocar la sentencia criticada. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado de Primero Civil del Circuito de Cali, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado detalló la actuación surtida en ese Despacho desde la admisión de la demanda hasta la sentencia. La Corporación accionada guardó silencio.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 9 de mayo de 2013, negó el amparo, tras encontrar razonable la providencia, pues señaló que “ Efectivamente, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para infirmar el fallo de primer grado que reconoció a favor la demandante y a cargo de los demandados el valor de las mejoras o construcciones que aquella levantó en el inmueble distinguido con la matrícula No. 370-617042 por valor de $99.582.665, y esas consideraciones, en estrictez, no registran subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, razón por la cual debe concluirse que se trata de una actividad que encuentra fundamento en los principios de independencia y autonomía judicial, que, por tanto, no puede ser materia de una censura exitosa en el terreno de la acción de tutela ”.
La peticionaria impugnó la decisión sin manifestación adicional. SE CONSIDERA Ha sido insistente esta Corte en señalar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se reduce a casos de inequívoca afectación a las garantías supra legales de los intervinientes en la actuación judicial. No de otra manera podría justificarse la irrupción del Juez Constitucional en una contienda para la cual, la misma Carta de Derechos, provee de independencia y autonomía a quien, conforme a cada especialidad, está llamado a dirimirla.
Es natural que en asuntos contenciosos, las determinaciones que se adopten en el juicio no satisfagan las expectativas de los contendientes, pero tal circunstancia no las descalifica per se, pues están investidas de las presunciones de acierto y legalidad, lo cual impone al Juez Constitucional un examen riguroso de la situación sometida a su escrutinio, a fin de evitar que su mediación constituya una intromisión en la competencia del administrador de justicia ordinario.
Revisada la providencia acusada por la accionante, no se advierten las irregularidades denunciadas, pues para decidir como lo hizo, la Colegiatura acompasó el marco normativo que orienta la discusión, con el caudal probatorio obrante en el expediente, que valorado en conjunto lo llevó a discurrir que las mejoras hechas al inmueble son “útiles”, y que pese a que los testigos fueron coincidentes en decir que Nereo Ramón Casas vio la obra que se adelantaba y guardó silencio, “esas afirmaciones no suplen la autorización escrita requerida para adelantar esta clase de trabajos, la cual se pactó en el contrato de arrendamiento…el que a su vez es ley para los contratantes…”.
Al brillar por su ausencia la autorización, vio inviable acceder a las súplicas de la demanda. En suma, el Tribunal soportó con solvencia la decisión adoptada, de la que se desprenden juicios coherentes y consecuentes con la realidad procesal, que no ofrecen reparo desde la perspectiva del respeto a los derechos fundamentales, lo que permite calificarla de razonable y por ende conlleva a la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7