CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43720 HUBER LITH DÁVILA CHACÓN Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43720 HUBER LITH DÁVILA CHACÓN Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por los señores HUBER LITH DÁVILA CHACÓN y FRANKLIN DÁVILA CHACÓN en contra del Tribunal Superior de Cúcuta, los Juzgados 2º, 3º y 6º Penales del Circuito de Conocimiento de la misma y 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la misma ciudad, y el Promiscuo Municipal de Zulia con Función de Control de Garantías, en actuación que comprende a la Dirección del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
ANTECEDENTES RELAVANTES 1.- En desarrollo de la audiencia preliminar reservada de 5 de febrero de 2009, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, autorizó la captura de HUBER LITH y FRANKLIN DÁVILA CHACÓN. 2.- El 14 de febrero de 2009 se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Zulia, en cuyo desarrollo se legalizó la captura de FRANKLIN DÁVILA CHACÓN, quien no aceptó la imputación que por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones le formuló la fiscalía. En desarrollo de la diligencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.- Impugnadas las decisiones por medio de las cuales se legalizó la captura y definió su situación jurídica, el 15 de abril de 2009 fueron confirmadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta. 4.- Entretanto, el 15 de febrero de 2009, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, legalizó la captura de HUBER LITH DÁVILA CHACÓN, quien no aceptó la imputación formulada por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones le formuló la fiscalía. En desarrollo de la diligencia, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 5.- Apeladas las anteriores determinaciones por la defensa, el 27 de marzo de 2009 fueron confirmadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 6.- Con ocasión del escrito de acusación presentado por la fiscalía en contra de HUBER LITH y FRANKLIN DÁVILA CHACÓN, el trámite del juicio fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta. 7-.
En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación realizada el 27 de abril de 2009, el juzgado negó la nulidad invocada por la defensa. Decisión que en razón del recurso de apelación, fue confirmada el 15 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 8.- En la actualidad está pendiente de llevarse a cabo la audiencia preparatoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los actores HUBER LITH y FRANKLIN DÁVILA CHACÓN afirman que las providencias por medio de las cuales fue legalizada su captura y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, desconocen sus garantías fundamentales porque no fueron notificados de la indagación preliminar y, a pesar de haber invocado la nulidad de lo actuado, fue negada en ambas instancias procesales.
Por lo anterior, solicitan amparar los derechos fundamentales invocados, ordenar su libertad inmediata por conducto de la Dirección de Asuntos Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del 6 de agosto del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los accionantes, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las demás partes e intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.- El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, efectuó un recuento pormenorizado de lo actuado en el proceso alentado en contra de los actores y aportó copias de los registros de audio de las diferentes decisiones proferidas en su trámite. 3.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, informa que los hechos motivo de la solicitud de amparo fueron debatidos en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, motivo por el cual no se estructuran los requisitos de procedibilidad de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cúcuta, los Juzgados 2º, 3º y 6º Penales del Circuito de Conocimiento de la misma y 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la misma ciudad, y el Promiscuo Municipal de Zulia con Función de Control de Garantías, en actuación que comprende a la Dirección del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.
Los señores HUBER LITH y FRANKLIN DÁVILA CHACÓN cuestionan las providencias por medio de las cuales se legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presuntos responsables de los delios de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones, aduciendo que no fueron notificados de la indagación preliminar.
También censuran las providencias que negaron la solicitud de nulidad de lo actuado con fundamento en dicha omisión. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la supuesta falta de la notificación de la indagación previa y su incidencia durante el trámite del proceso, ni la procedencia o no de la nulidad invocada por la defensa, debiendo para el efecto la parte interesada, acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en la prerrogativa de invalidar lo actuado, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
De otra parte, no es acertada la afirmación de los actores al considerar las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas como desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, porque lo aportado a las presentes diligencias permite concluir que están debidamente sustentadas conforme a la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada en señalar que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia sin que su criterio pueda desconocerse a través de una acción de tutela. También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refieren los accionantes se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuentan con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por los señores HUBER LITH y FRANKLIN DÁVILA CHACÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por HUBER LITH y FRANKLIN DÁVILA CHACÓN por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 27 y siguientes de la actuación. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 11