SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4372 Acta 39 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de octubre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 8 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Florencia. � I.
ANTECEDENTES Aduciendo su condición de "presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en el departamento del Caquetá" (folio 1), Jesús Ernesto Castro Valencia ejercitó la acción de tutela para demandar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y al Banco Agrario de Colombia, S.A., que dijo la sustituyó, para que se declarara la inaplicabilidad del artículo 15 del Decreto 1064 de 1999 y de los artículos 8, 9 y 23 del Decreto 1065 del mismo año "por ser incompatibles con los derechos fundamentales cuya tutela se implora" (folio 12).
También pidió que se ampararan los derechos constitucionales fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva, debido proceso y trabajo "de cuya violación ha sido víctima el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero" (folio 13) y, consecuencialmente, se ordenara al Banco Agrario de Colombia, S.A. reinstalar o reubicar a los miembros de la junta directiva de la seccional Caquetá que fueron unilateralmente despedidos el 28 de julio de 1999, a saber: Jesús Ernesto Castro Valencia, presidente;
Orlando Antonio Toro Sepúlveda, vicepresidente; Melquicedek Navarro Lozano, secretario; Luis Germán Florido Quintero, tesorero; Henry López, fiscal; Consuelo Nuñez Sánchez, subtesorero; José Idelman Mota Barragán, subfiscal; Ernesto Olmos Cortés, subsecretario; León Dario Valderrama Gutiérrez, Secretario de prensa y propagandas; Luis Angel Lasso Quirro, secretario asuntos intersindicales.
Igualmente solicitó Castro Valencia que se ordenara su reintegro en las mismas condiciones laborales en que se encontraba en el momento del despido, "esto es, haciendo uso del permiso sindical permanente remunerado" (folio 13); y sin identificar a las personas, pidió reinstalar o reubicar a los miembros del sindicato "que hacen parte de las juntas directivas de las organizaciones de segundo y tercer grado de carácter nacional, que fueron unilateralmente despedidos a partir del 28 de junio de 1999" (ibídem).
Asimismo solicitó que se ordenara a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y al Banco Agrario de Colombia, S.A. "garantizar a Sintracreditario y a sus afiliados el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión" (folio 13). Para Castro Valencia el despido fulminante, arbitrario e ilegal de "toda la plana directiva de Sintracreditario acaba de hecho con la organización sindical ocasionándole a ésta y a todos sus afiliados un perjuicio irremediable que no se subsanará siquiera con el triunfo eventual de los procesos laborales individuales que se interpongan ante la justicia ordinaria" (folio 13), además de no existir, según él, ninguna acción en el derecho procesal laboral colombiano "de la que pueda echar mano nuestro sindicato" (ibídem), "distinta a la que individualmente pueden y deben adelantar los dirigentes sindicales y trabajadores afectados por la medida oficial" (folio 14).
Como el Tribunal de Florencia entendió que el sindicato que solicitó la tutela invocó el fuero sindical de los trabajadores amparados por dicha garantía, el Tribunal negó la protección por considerar que existía otro mecanismo judicial "idóneo para dirimir el conflicto suscitado" (folio 219). Arguyendo su condición de "demandante" Jesús Ernesto Castro Valencia impugnó el fallo porque, según él, y para decirlo con sus textuales palabras "todas las observaciones del a-quo patinan en un error lamentable de apreciación, desconoció la esencia y los derechos fundamentales que fueron quebrantados por la demandada" (folio 236); resultaba aún "menos afortunada" (folio 237) la explicación del fallo de no lesionar ningún derecho los Decretos 1064 y 1065 de 1999 por contener ellos disposiciones abstractas;
Reinaldo Moreno Porras --que no se sabe quien es-- "no es el titular de la acción incoada" (folio 238) sino el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de la cual es el presidente, y es a la organización gremial "a la que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, inminente, irreversible" (folio 239); y no existe otro mecanismo de defensa judicial del que pueda hacer uso el sindicato para evitar que se le liquide, pues la vía ordinaria laboral la están ejercitando los trabajadores y van a intentar los afectados las acciones epeciales de reintegro por fuero sindical.
Según las textuales palabras empleadas en la sustentación de la impugnación, la acción de tutela "persigue un objetivo distinto, claro y preciso: la salvaguarda del derecho de asociación sindical" (folio 239), si no como acción definitiva, sí como mecanismo transitorio que le permita a la agremiación "subsistir mientras se adelantan las acciones judiciales correspondientes, y la justicia decide el fondo de la polémica suscitada" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues si se entiende que la solicitud de tutela presentada por Jesús Ernesto Castro Valencia busca la protección de derechos que le corresponden al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero como persona jurídica, la razón para no conceder la protección reclamada la constituye la circunstancia de no estar dotadas las personas morales de derechos que le sean inherentes, y que, por consiguiente, sea dable amparar mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.
En efecto, únicamente los seres humanos tienen derechos que le son inherentes, y es a ellos a los que claramente se refiere la Constitución Política para ampararlos de manera preferente y mediante el trámite sumario propio de la acción de tutela. El anterior aserto no admite discusión frente al claro texto de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, pues ellos paladinamente establecen que es obligatorio interpretar los derechos que allí se consagran de acuerdo con los tratados y convenios internacionales "que reconocen los derechos humanos", siempre y cuando hayan sido ratificados por el Congreso; y especialmente frente al artículo 94, el cual acoge la concepción iusnaturalista sobre el punto y dispone que la enunciación que de los derechos y garantías se hace en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no puede entenderse como una negación de cualquier derecho que sea "inherente a la persona humana", aunque no figure expresamente en ellos.
Aun cuando no desconoce esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que al respecto existen interpretaciones según las cuales también las "personas jurídicas" pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que al igual que los seres humanos gozan de derechos fundamentales constitucionales, considera equivocada esta posición, pues estima que tanto de los expresos términos de la propia Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos --que es la originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo figura como "derechos constitucionales fundamenta�les"--, resulta indudable que sólo el ser humano tiene derechos que le son inherentes.
Sin necesidad de entrar en innecesarias disquisiciones sobre el tema y menos aún de hacer vanos alardes de erudición, es suficiente con decir que en sus artículos 93 y 94 la Constitución Política de 1991 es clara al disponer que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso colombiano relativos a los derechos humanos y a la prohibición de limitarlos bajo los estados de excepción "prevalecen en el orden interno", y que los derechos y deberes consagrados en la Carta Política deben interpretarse "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".
Expresando que por tales derechos y garantías deben entenderse todos aquellos que aun cuando no los enuncien la Constitución ni los convenios internacionales vigentes, hay que reconocerles su existencia por ser los mismos "inherentes a la persona humana". Limitando el examen de las fuentes normativas sobre el tema a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo primero que se advierte es que en dicho instrumento internacional se encuentran, en su Preámbulo, consideraciones como las de que la libertad, la justicia y la paz en el mundo "tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana"; que fue el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos lo que dio origen a actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; que la aspiración más elevada del hombre es, y por eso así fue proclamado, "el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias"; y "que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el proceso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad".
Y leyendo luego la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que igualmente desde su Preámbulo se hacen consideraciones inspiradas en la más acendrada concepción iusnaturalista y, además de ello, expresamente se define que "persona es todo ser humano", resulta obligatorio --por lo menos así lo entiende esta Sala de la Corte Suprema de Justicia-- interpretar que la referencia hecha por nuestra Constitución Política a la persona para consagrar en su favor derechos que califica de fundamentales, está circunscrita al único ser substancial que goza de derechos esenciales o inherentes a su condición: El Hombre.
Las denominadas "personas jurídicas" desde luego que gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que les sean esenciales o inherentes. Con esta comprensión aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.
Lo anterior por cuanto la Teoría de los Derechos Humanos no es más que una elaboración de la filosofía y la doctrina política inspirada en la concepción humanista que, buscando rodear al hombre de unas circunstancias mínimas que le permitan su desarrollo como tal, le ha impuesto al Estado unos límites infranqueables, a fin de que dentro de ese ámbito de libertad pueda moverse con holgura el ser humano sin que sea admisible ningún tipo de injerencia de los poderes públicos, ni tampoco de cualquier otra persona, pública o privada.
Si se entiende la acción de tutela de otra manera y se consideran como titulares de ella también a las "personas jurídicas", no solamente se está desconociendo el claro texto de los artículos 93 y 94 de la Constitución sino todos los antecedentes que concluyeron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Dotar a estas entidades colectivas que como instrumentos suyos ha creado el hombre en el decurso de su historia y en su proceso de civilización y humanización, es irrespetar en materia grave al ser humano y tratar de borrar de un plumazo toda la concepción humanista sobre la que descansa la Teoría de los Derechos Humanos o Derechos Fundamentales del Hombre.
Si lo anterior no fuera suficiente razón, aunque a juicio de esta Sala lo es, bastaría pasar una somera revista al catálogo de derechos fundamentales que enuncia la Constitución Política para --si se actúa de buena fe-- concluir que como tales únicamente pueden ser entendidos aquellos que son inherentes a la persona humana; derechos que por lo mismo son inalienables e imprescriptibles, aun cuando sus desarrollos y aplicaciones concretas en tanto configuran derechos subjetivos de contenido patrimonial sean desde luego susceptibles de enajenarse y perderse al extinguirse por prescripción. Por ejemplo, sólo del ser humano se puede hablar del derecho a la vida y, como necesaria consecuencia de este derecho, proscribir la pena de muerte.
Igualmente sólo respecto del hombre puede decirse que no será "sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Del mismo modo solamente de los seres humanos puede decirse que nacen libres y que por lo mismo no podrán ser tratados en forma desigual por la ley o la autoridad, los que deben otorgarles los mismos derechos, libertades y oportunidades "sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica".
Asimismo, sólo de los seres humanos puede predicarse el que tengan "derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre". De igual manera únicamente en procura de la protección del hombre puede prohibirse "la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas". También las libertades de conciencia y de cultos son privativas de los seres humanos. Lo mismo cabe decir del libre derecho de locomoción y del trabajo, que si se consagra como obligación social y se le dota de una especial protección por parte del Estado es precisamente por ser emanación directa del esfuerzo humano. Igual cosa acontece con la libertad de escoger profesión u oficio y las libertades de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra. Del hombre y sólo del hombre puede proclamarse la libertad y únicamente respecto de él puede consagrarse que no pueda "ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto".
La detención preventiva, la prisión y el arresto y la prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, solamente pueden tener como sujeto a la persona humana. Y si bien es cierto que el debido proceso se consagra para toda clase de actuaciones, es notorio que se toma como paradigma de esta garantía constitucional el proceso que se adelanta en "materia penal"; y por sabido muchas veces se calla, esta clase de penas únicamente al hombre le son imponibles.
Todos éstos y los demás derechos con características de esenciales se consagran por el hombre y para el hombre, por cuanto sólo respecto de los seres humanos es predicable lo jurídico como inherente a su ser. Las "cosas" --aun aquellas que son dotadas de personalidad para efectos técnico-jurídicos-- jamás son equiparables con el ser humano. De todo lo anterior resulta evidente que la acción de tutela está consagrada como una acción judicial en defensa de los derechos inherentes a la persona humana en procura de que ninguna autoridad pública, y tampoco los particulares en los casos en que por las funciones que cumplen se asemejan en su obrar a la autoridad pública, puedan vulnerarlos o siquiera amenazarlos.
La acción de tutela para todos los demás derechos y garantías fundamentales y el habeas corpus específicamente referido al derecho de la libertad, son acciones judiciales que únicamente pueden entenderse como medios judiciales de defensa de la persona por antonomasia: El Hombre. Además de estas razones, de suyo suficientes, a juicio de la Sala, cabría consignar otras ya expresadas en asuntos en donde igualmente se debatía si las personas jurídicas gozan o no de derechos fundamentales, o lo que es lo mismo aunque con una expresión verbal diferente: de "derechos humanos".
Esto se dijo en la sentencia de 22 de junio de 1994: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.
"Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí�dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás" (Rad. 994). Quiere, sin embargo, dejar la Sala en claro que entiende, y por eso así lo ha resuelto en otros casos, que los sindicatos, específicamente, y las demás personas jurídicas en general, pueden valerse de la acción de tutela cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persiguen la protección inmediata de seres humanos. Pero si como lo entendió el Tribunal, el sindicato obró en representación de los trabajadores amparados con fuero sindical, es claro que, además de no tratarse de un derecho inherente al ser humano la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o de un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo, ninguna duda razonablemente puede plantearse sobre la existencia de otro medio de defensa judicial.
Estas dos razones hacen improcedente la acción de tutela. Y si como lo afirma el propio solicitante de la tutela, fue mediante los Decretos 1064 y 1069 de 1999 que se ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y fue en desarrollo de estas normas legales que se produjo su desvinculación de la entidad y la de los demás trabajadores, aparece claro la improcedencia de la acción frente a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues allí expresamente se establece que la acción de tutela no procederá "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".
Ahora, que si se trata de evitar el alegado "perjuicio Irremediable" que individualmente le resulta a él y a los demás trabajadores de los decretos que dispusieron la liquidación y disolución de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para negar la tutela solicitada es suficiente anotar que también existiría otro medio de defensa judicial, como lo es, sin lugar a dudas, el proceso ordinario ante los jueces del trabajo.
No está demás anotar que la "estabilidad en el empleo" no constituye un derecho constitucional fundamental, puesto que no puede calificarse como tal por la sola circunstancia de que el artículo 53 de la Constitución Política le haya ordenado al Congreso expedir el estatuto del trabajo mediante ley en la que deberá tener en cuenta, entre otros "principios mínimos fundamentales", lo relativo a la "estabilidad en el empleo".
Adicionalmente, cabe decir que uno de los mecanismos aceptados en los convenios internacionales como protección del empleo lo constituye el establecimiento de indemnizaciones, pues no en todos los casos resulta viable el reintegro de un trabajador despedido. Prueba de ello lo constituye lo que disponía el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 al conceder al juez la facultad de "estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio", para que si de tal apreciación resultara que "no fuera aconsejable [el reintegro] en razón de las incompatibilidades creadas por el despido", ordenara, en su lugar, "el pago de la indemnización".
Por todo lo dicho la única conclusión a la que se llega racionalmente es a la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Florencia. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4372 �página \* arábico�1�