Micelio
T-43719(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2224-2013 Radicación N° 43719 Acta N°. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARCO TULIO ROMERO DAVID contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, conformada por los Magistrados Elvia Marina Acevedo González, Marirraquel Rodelo Navarro y Édder Jimmy Sánchez Calambas y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el pleito de petición de herencia promovido por Marco Tulio Romero Figueroa y otros, el 25 de noviembre de 2004 la Corporación actualmente accionada declaró que los demandantes tenían vocación hereditaria para participar, "conjuntamente con Julia Ena Romero Figueroa", en la sucesión de Sixta Figueroa Álvarez, y ordenó rehacer la partición del único bien sucesoral de dicha causante, identificado con matrícula inmobiliaria 340-32907, trabajo que había sido aprobado por auto de 19 de julio de 1989 y protocolizado mediante escritura pública No. 2070 de 6 de diciembre siguiente.

Afirma la parte actora que en el aludido fallo también se dispuso "deslindar el pedazo de tierra" que del mismo bien le corresponde a Marco Tulio Romero David, porque se acreditó que no "entró a este de mala fe, clandestinamente y tampoco cometió las conductas penales de violación de domicilio, daño en cosa ajena y ocupación ilícita". Señala que con fundamento en lo decidido en el citado caso, se inició el proceso reivindicatorio por el que ahora acude a este resguardo, asunto en el que se involucró el referido predio y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo, quien el 16 de diciembre de 2011 desestimó las pretensiones, providencia que apelada, fue confirmada por el ad-quem el 31 de julio de 2012.

Que discrepa de las sentencias anteriores, porque desacataron lo resuelto por el mismo colegiado dentro del juicio de "petición de herencia", en el sentido no sólo de reconocer a los herederos que habían quedado por fuera de la partición, sino también "la propiedad independiente sobre una porción de tierra del bien" en cabeza de "Marco Tulio Romero David'.

En suma relata detalladamente la actuación surtida en el pleito precedente, refiriéndose con insistencia a las sucesos que le sirvieron de soporte fáctico, acusa a Rosiris Revolledo y Marly Amaya de "estar sobradas de dolo y mala fe" y a Julia Ena Romero Figueroa de realizar actos deshonestos como vender el predio, sin ser dueña exclusiva, a las mencionadas señoras por un precio irrisorio; descalifica reiteradamente la labor de los juzgadores accionados, específicamente, la de segundo grado, pues, en su sentir, el ad-quem no reparó en las evidencias aportadas, tampoco en los alegatos de conclusión vertidos, ni realizó un análisis ponderado de la situación, por el contrario, "lo que sí hizo fue proferir sentencia negativa en contra de los demandantes, cometiendo una atrocidad judicial, desconociendo lo que el Tribunal había decidido en sentencia definitiva y que pasó a cosa juzgada de obligatorio cumplimiento,”.

Por último, señala que las providencias acusadas también se encuentran en contravía con la sentencia de 24 de agosto de 2012, proferida dentro de la litis que se adelantó, en aras de obtener la nulidad de unas escrituras que dan cuenta de actos jurídicos que involucran el señalado bien raíz. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, honra, igualdad, cosa juzgada y debido proceso.

Que en consecuencia se revoquen las sentencias, proferidas el 16 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2012, dentro del proceso reivindicatorio, por ser constitutivas de vía de hecho. II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Por auto de 22 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar tanto a las autoridades judiciales accionadas como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro el término, El Tribunal accionado, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por carecer del requisito de interposición oportuna.

Mediante fallo del 6 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando la protección solicitada, tras advertir que el amparo incoado resulta improcedente, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las sentencias ahora criticadas (16 de diciembre de 2011 y 31 de julio de 2012), y la formulación de la solicitud (17 de abril de 2013), sin que exista excusa para tal mora, pues nada dijo el interesado al respecto.

La desidia registrada supera el término establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional y desvirtúa el carácter urgente e impostergable del auxilio implorado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examine, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el petente considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas 16 de diciembre de 2011 y 31 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero Civil Adjunto del Circuito de Sincelejo y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 17 de abril de 2013.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 8 meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARCO TULIO ROMERO DAVID, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, conformada por los Magistrados Elvia Marina Acevedo González, Marirraquel Rodelo Navarro y Edder Jimmy Sánchez Calambas y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9