CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43718 JORGE ALFONSO CABARCAS VEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 275. Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ALFONSO CABARCAS VEGA, contra el fallo proferido el 1º de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El señor JORGE ALFONSO CABARCAS VEGA pretende la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que semanas antes de su captura tuvo un altercado con unos policiales quienes lo amenazaron con meterlo preso.
Que el día de su captura se transportaba en una motocicleta con otras dos personas cuando lo vieron los agentes de la Policía con los que días antes tuvo problemas, quienes siguen de largo y luego se devuelven por lo que él decide huir por temor a que le hicieran un comparendo. Indicó que lo golpearon y lo hicieron firmar unos papeles a pesar de que les manifestó que no sabía leer y escribir.
Dijo que además de todo esto, los agentes entregaron a la Fiscalía una bolsa con drogas que supuestamente le habían incautado cuando la verdad es que ni siquiera lo revisaron y esa bolsa no le pertenecía. Expresó que la investigación continuó a cargo de la Fiscal Quinta Seccional y su abogado defensor fue el doctor José Iglesias Machuca. Que le fue concedida la libertad una vez fue escuchado en indagatoria.
Denunció que el abogado recibió sus honorarios y se comprometió a mantenerlo informado del trámite posterior, lo que nunca hizo, amén de que no se presentó a la Fiscalía en cuestión ni solicitó prueba alguna para demostrar su inocencia, que solo compareció a notificarse del cierre de investigación. Señaló que el profesional que lo representó tampoco compareció al Juzgado de conocimiento para la audiencia preparatoria, y cuando salió el fallo condenatorio presentó el recurso de apelación sin anunciarle nada respecto de su situación procesal, por el contrario le mentía diciéndole que todo estaba bien que no se preocupara.
Manifestó que un día que se movilizaba en su motocicleta fue capturado por la sentencia proferida en su contra. En virtud de lo anterior, requiere que el Juez Constitucional decrete la nulidad de la actuación en su contra a efectos de nombrar un abogado que lo represente legalmente. Además, que se sancione disciplinariamente al abogado defensor, por las presuntas faltas cometidas. ” 2.
En el trámite de la acción constitucional acudió el Juez Quinto Penal el Circuito de Santa Marta, enunciando que en la actuación procesal adelantada en contra del accionante no se evidenciaba la vulneración del derecho de defensa, por cuanto su defensor técnico interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues estima que la actitud del actor es temeraria. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 1º de julio de 2009, negó el amparo de tutela, pues consideró que (i) el señor CABARCAS VEGA no demostró la incidencia de la presunta ausencia de defensa técnica en el resultado del proceso, (ii) de la inspección practicada a la causa objeto de censura, logró establecer que la actividad del defensor no fue inane, ya que una vez notificado personalmente de la sentencia condenatoria interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en debida forma, (iii) en ciertos casos de omisión defensiva, resulta factible considerarlo como una estrategia en la actividad del profesional del derecho, y (iv) las decisiones emitidas por los funcionarios que participaron en la actuación se encuentran revestidas de legalidad y no obedecen a su arbitrariedad o capricho, razón por la cual no son constitutivas de una vía de hecho. 4.
Haciendo uso de similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, el accionante impugnó el fallo reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia excepcional le impone al demandante la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos incoherentes o imprecisos.
En esa medida, la presente demanda no tiene la mínima posibilidad de ser atendida, pues el libelista omite indicar con claridad cuál es el asunto de estricto contenido constitucional que pretende poner en conocimiento del juez de amparo. En su discurso denuncia fallas en la asistencia técnica de su defensor, sin indicar el vicio concreto cometido ni su trascendencia. Respecto a la supuesta falta de defensa técnica, ha dicho esta Sala que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere además indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.
En ese sentido, se ha expuesto: “ En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “ En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. _1247636078.doc