Micelio
T-43717(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 43717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2345-2013 Radicación N° 43717 Acta No.19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la apoderada judicial de CONSUELO CEPEDA CEDIEL, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUGADO 5º CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, Consuelo Cepeda Cediel solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la autonomía de su acto propio”, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la confianza legítima, a una vivienda digna y a sus derechos patrimoniales, que considero vulnerados por los entes judiciales accionados, en el proceso ejecutivo mixto de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (endosataria-cesionaria de CONCASA – BANCAFÉ) contra la accionante, radicado # 11001310300520020395800.

De la descripción de hechos, súplicas y consideraciones que indistintamente exhibe el escrito de tutela, puede deducirse que, con ocasión de un crédito hipotecario que adquirió la demandante, con la corporación CONCASA, por la suma de $24’100.000.00, y respaldado con el pagaré # 61731-8, la entidad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., le inició el proceso ejecutivo con acción mixta, antes referenciado; que por auto de fecha 4 de julio de 2002, el Juzgado inadmitió la demanda para que el acreedor demandante, allegara la reliquidación del crédito, enseñara el alivio a la obligación demandada, aclarara los intereses pedidos, e indicara la metodología de reliquidación. La respuesta dada por el demandante para subsanar la inadmisión, no exhibió prueba de haberse dado cumplimiento, al trámite previo de obtener el consenso de la deudora, como fue exigido para la modificación del sistema de crédito, pues la jurisprudencia constitucional señaló como elemento esencial constitucional, para reclamar el pago de cuotas convertidas del sistema UPAC al de UVR, o de pesos a UVR, el consentimiento del deudor, o la definición del juez competente, al que debe acudir el acreedor, previo a la configuración del título ejecutivo, si no obtiene ese consenso.

Dijo que lo anterior le vulneró el debido proceso, porque la prueba de reliquidación o conversión de la acreencia, se obtuvo en la esfera exclusiva del ejecutante, siendo que ese crédito estaba sometido a la citada conversión del sistema UPAC al de UVR, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, y al hacerlo de manera unilateral, se actuó en forma arbitraria e inconstitucional; por ello, cuando el reclamante no obtenía la anuencia de su deudor, tenía que acudir ante el funcionario judicial correspondiente, con el objeto de que éste dirimiera esas diferencias contractuales que, de no lograrse, hacía deficiente e incompleto el título ejecutivo complejo, como ocurrió en este caso.

Agregó que faltando ese requisito del título ejecutivo, se imponía declarar la nulidad de lo actuado, como lo solicitó al Juzgado, para lo cual invocó como causal, la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es nulidad de carácter constitucional, que calificó como adicional a las previstas, de manera taxativa, en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; y defendió su procedencia, con fundamento en la sentencia C-491 de 1991, de la Corte Constitucional.

Adujo además que si bien, fue notificada por conducta concluyente, sin representación judicial, y acordó con el demandante solicitar el levantamiento de unas medidas cautelares, con entrega de títulos al actor, ello no tiene la virtualidad de desmembrar sus derechos fundamentales, y por consiguiente, su actuación no puede tener convalidación constitucional ni legal.

Informó que el Jugado 5º Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 11 de octubre de 2011, rechazó de plano la nulidad planteada por la demandada aquí accionante, basado en que la causal invocada no se encontraba enlistada como tal, en las que taxativamente permite el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, contra esta decisión interpuso los recursos de reposición, de manera principal, y de apelación subsidiaria, con fundamento en que la decisión recurrida desconocía la sentencia C-491 de 1995 de la Corte Constitucional, lo cual le era prohibido al despacho judicial.

En seguida expuso las razones por las que consideró la configuración del vicio, insistiendo, a lo largo de su escrito, en la inoperancia de la reliquidación presentada por el demandante, sin anuencia de la demandada. Que por auto del 26 de abril de 2012, el Juzgado se negó a reponer el auto, pero concedió el recurso subsidiario en el efecto devolutivo; no obstante, el Tribunal Accionado, por auto del 13 de junio de 2012, señaló que ese recurso no era procedente, porque el auto que rechaza la nulidad no es beneficiario del mismo, por no estar enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en precepto especial alguno. Por esta razón, la accionante acudió al recurso de súplica, pero la funcionaria destinataria, de la misma Sala de Decisión, la negó, y contra esta nueva providencia interpuso otra vez recurso de reposición, que igualmente le fue negado por improcedente, por auto del 7 de septiembre de 2012.

Pidió que, como consecuencia de la protección constitucional, se invalide el auto dictado por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2012, por el cual declaró inadmisible el recurso de apelación contra el proveído del 11 de octubre de 2011, que rechazó de plano la nulidad pedida. También solicitó que se ordene a la Magistrada que conoció del recurso de súplica, y decidió confirmar el del 13 de junio, que se dejen sin efecto los autos antes relacionados, y se pronuncie sobre la legalidad del auto del 11 de octubre de 2011, que rechazó de plano la nulidad procesal pedida; y que, en su lugar, se le dé curso al mismo.

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió a trámite la solicitud y dio traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, les pidió informe sobre los hechos que la sustentan. El Jugado 5º Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Narró que la peticionaria fue demandada en un proceso ejecutivo con acción mixta, y una vez se libró mandamiento de pago, se notificó por conducta concluyente y no propuso excepciones, razón por la cual se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, lo que condujo a que, como consecuencia, se dispusiera la liquidación del crédito y las costas procesales, sin oposición de parte suya; que se dispuso la suspensión del proceso por petición de ambas partes, y luego la accionante, por conducto de apoderado, presentó el incidente de nulidad que se citó anteriormente, cuyo trámite refirió de nuevo; luego, objetó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, y la misma se encuentra pendiente de resolución. Concluyó que ninguna vulneración de derechos fundamentales le ocasionó a la actora, por cuanto el trámite del proceso estuvo acorde con los parámetros legales, además que la demandada no formuló defensa alguna frente al mandamiento de pago.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, manifestó que se acogía a los criterios jurídicos que tuvo en cuenta en la providencia que decidió la apelación interpuesta contra el auto que negó la nulidad. Igualmente alegó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales a la accionante. En los mismos términos de expresó la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, entidad que invocó la improcedencia de la tutela y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Mediante fallo del 29 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido. En primer lugar determinó la improcedencia del amparo, porque la accionante tuvo a su disposición, como medio judicial idóneo, para controvertir el título ejecutivo que quiso atacar posteriormente por medio de la pretendida nulidad, consistente en la proposición de excepciones, y sin embargo guardó silencio.

En segundo lugar, el rechazo de plano de la nulidad pedida, fue clausurado cuando se negó el recurso de súplica, contra el auto que declaro inadmisible el que negó tramitar la nulidad, y ello ocurrió el 27 de julio de 2012, es decir que la tutela fue presentada tardíamente, sin respetar el requisito de inmediatez que se tiene establecido, para accionar contra providencias judiciales.

La apoderada judicial de la accionante pidió la adición del fallo, y en escrito separado lo impugnó, para lo cual mencionó que la circunstancia de haber guardado silencio frente al mandamiento de pago, obedeció a un enredo del abogado de la demandante, quien aprovechó la inexperiencia y desconocimiento de la defensa técnica, de la actora.

Luego alegó que no es admisible que la nulidad haya sido convalidada, porque tiene rango constitucional, por tanto similar a la nulidad absoluta y debe ser declarada aún de oficio. La adición de la sentencia fue negada y se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta resaltar, como lo anotó la primera instancia, que en este caso se desconocieron los principios de inmediatez y subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.- En cuanto al primer aspecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir las providencias judiciales que se profirieron en torno a la nulidad planteada por la accionante, respecto de lo actuado en el proceso ejecutivo que le inició la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. ante el Jugado 5º Civil del Circuito de Bogotá, esto es, el auto que rechazó de plano su trámite, dictado el 11 de octubre de 2011, por ese Juzgado; igualmente, el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el mencionado rechazo, dictado por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2012; y además, el auto por el cual se negó la súplica contra el anterior, proferido el 27 de julio de 2012.

Nótese que entre la fecha de la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 3 de abril de 2013, transcurrieron más de ocho meses, es decir, más de los seis de plazo que esta Corporación ha estimado como razonables para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela. 3.- En lo que atañe al segundo aspecto, esto es, la subsidiariedad, ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, que esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, ha reiterado con insistencia esta Sala, que este remedio constitucional no fue establecido por el constituyente de 1991 para remplazar los medios ordinarios previstos para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos regulados por la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

Tampoco, para sanear la incuria en que incurren las partes, cuando teniendo a su mano los recursos procesales para controvertir las decisiones judiciales, no hacen uso de ellos y tardíamente acuden a la que consideran una tabla de salvación para conjurar su negligencia, porque ese no fue el sentido que el constituyente le imprimió cuando fue instituida.

En el proceso ejecutivo origen de esta tutela, la interesado se abstuvo de proponer excepciones contra el título ejecutivo que posteriormente calificó de incompleto, con lo cual tuvo la oportunidad de controvertirlo desde el inicio mismo de la actuación procesal, sin que sea válido alegar ahora las maniobras que pudo ejercer el apoderado de su contraparte, como lo intenta desesperadamente en esta instancia. Valga rememorar aquí, frente a tales argumentos, que no fue demostrada una presión indebida de ese apoderado para que no ejerciera su defensa, y que en el evento de haberse dado, tampoco ameritaría el amparo constitucional, sino las investigaciones disciplinarias o penales a que ese comportamiento hubiera dado lugar. 4.- Finalmente, sobre la alegada calidad de “nulidad constitucional” por ende absoluta, respecto de la alegada por la actora, es preciso hacer la siguiente claridad, que ya había sido citada por la Corte, en auto de fecha 31 de enero de 2012, radicado # 40088, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego: “Precisa la Corte que, a pesar de la costumbre, no resulta apropiado hablar de “nulidades constitucionales”, porque los vicios del procedimiento, en casos como en el presente se alega, no pueden clasificarse de esa manera cuando afectan el proceso judicial.

Lo que opera es una nulidad procesal, pero con origen en la vulneración de una norma superior. Es importante esta aclaración, en este caso, para que no se pretenda desconocer las exigencias, los formalismos, y los efectos que han de darse a la solicitud, al señalar como diferentes, las denominadas nulidades procesales, con las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normas de obligatoria aplicación…”.

Por manera que, conforme lo dicho, mal puede hablar la accionante de que la nulidad alegada en el proceso ejecutivo es insaneable, cuando tal aspecto no podía haberse previsto por el legislador, y en materia de nulidades solo los aspectos taxativamente contemplados por la disposición procesal, pueden ser suplicados, sin que sea permitida la invocación de interpretaciones extensivas o análogas.

Así las cosas, estima la Sala que le asiste razón a fallador de primer grado, en cuanto consideró que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13