Micelio
T-43717 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2816 de 2006Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43717 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43717 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 255 Bogotá. D.C., 18 de agosto de 2009 Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ BORJA ESCALANTE, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al accionante, en su condición de dirigente sindical, el Ministerio del Interior y de Justicia le asignó, previo concepto del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –en adelante sólo CRER-, un esquema colectivo de seguridad, no obstante lo cual considera y así lo puso de presente a la autoridad demandada, que el mismo debe ampliarse pues los agentes que le fueron asignados también deben cubrir al Vicepresidente y al Secretario General de SINTRAINAGRO, y porque, además, “…en los municipios donde hago los desplazamientos o recorridos relacionados con mi labor, es un 80% rural (sic), y corro mayor peligro." 2.

Por lo anterior considera que merece un esquema individual de seguridad para así ejercer su labor como Presidente de SINTRAINAGRO, Seccional Ciénaga (Magdalena), siendo su caso puesto en reiteradas ocasiones en conocimiento del CRER, el cual ha conceptuado que su nivel de riesgo es “ordinario” y en ese sentido, el esquema de seguridad colectivo que lo cubre es suficiente, criterio que no comparte pues está en eminente riesgo su vida y la ejecución de sus tareas sindicales. 3.

Solicita, por lo expuesto, se ordene revisar su nivel actual de riesgo y grado de amenaza y que, como consecuencia de ello, se le asigne un esquema individual de seguridad, con los equipos y medios de comunicación necesarios. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones del demandante, expresando que su nivel de riesgo fue calificado de “ordinario” y siguiendo los derroteros jurisprudenciales sobre la materia, se tiene que sólo merecen protección especial los calificados con el nivel “extraordinario”.

Empero, dada la función sindical del libelista, se dispuso incluirlo en el esquema colectivo de seguridad de SINTRAINAGRO Seccional Ciénaga. Apuntó, igualmente, que el 26 de marzo de 2009 se remitió nuevamente su situación a revaluación del CRER, a fin de definir la procedencia de su petición. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “… le está vedado al juez constitucional intervenir en este asunto, cuando las pretensiones que se persiguen mediante este mecanismo, en principio están sujetas a las normas que rigen la competencia legal en materia del programa de protección que lidera el Ministerio del Interior y de Justicia”.

Para llegar a la anterior conclusión, expresó que en el caso del demandante se cumplieron los procedimientos establecidos para calificar su situación de riesgo y se dedujo, de ello, que no era necesario otorgar un esquema de protección individual. LA IMPUGNACIÓN Insiste el apoderado del actor en la necesidad de variar el esquema de seguridad de su prohijado de colectivo a individual, para así evitar que producto de un atentado u acto semejante, corra peligro su vida.

Se interroga, en ese sentido, “¿Será que para que el accionante supere el nivel de riesgo ordinario, tendrá que ser objeto de un atentado que lo deje lisiado o inservible para la sociedad…?”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. En el sub lite, el demandante se empeña en discutir con el Ministerio del Interior y de Justicia el derecho que supuestamente le asiste a su prohijado de variar su esquema de seguridad de colectivo a individual, argumentando el grado de riesgo al que se ve sometido en desarrollo de sus actividades sindicales.

En su criterio, todo apunta a que ello ocurra y por lo tanto solicita “…se sirva ordenar a quien corresponda que se revise el nivel actual de RIESGO y GRADO de amenaza del cual soy víctima”. En ese contexto, no está avalado el juez de tutela para solucionar la controversia propuesta, pues en ese caso desconocería la actuación administrativa desplegada por el Ministerio del Interior y de Justicia y el CRER para efectos de corroborar, precisamente, su grado de riesgo, misma que se ciñe a los criterios legales establecidos en la Ley 782 de 2002, reglamentada por el Decreto 2816 de 2006 y la Ley 1106 del mismo año. Recordemos que la mencionada actuación se presume legal y el inconformismo del actor no puede solucionarse solicitando una nueva valoración del asunto al juez de tutela, como si éste estuviera facultado para revisar, a manera de instancia, el cumplimiento de sus obligaciones.

Adicionalmente, con qué elementos podría el juez constitucional llegar a una conclusión distinta a la que arribó el Ministerio del Interior respecto del grado de riesgo al cual se encuentra sometido el actor, sino es acudiendo al DAS y al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER, lo cual se dio según lo reporta el actor en la demanda y lo confirma la entidad accionada.

Sobre el punto, también resulta importante resaltar que el Ministerio dispuso una reevaluación del estudio de riesgo que actualmente cubre al actor, lo cual “… una vez nos sea allegado, servirá como elemento para llevar nuevamente el caso ante el CRER (Anexo 1 folio).” Se puede evidenciar, entones, que tal entidad está cumpliendo sus obligaciones y es menester que el libelista espere los resultados de ese procedimiento administrativo y si es del caso, mediante el uso de las vías gubernativas, cuestiones los fundamentos y las conclusión que arroje el estudio de riesgo.

Por lo tanto y como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7