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T-43716 (20-08-09) Requisitos ley 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43716 A/. WILLIAM LOAIZA VARON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43716 A/. WILLIAM LOAIZA VARON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce WILLIAM LOAIZA VARON -quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘la Picota’ de la ciudad de Bogotá-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

I.

ANTECEDENTES 1. Se tiene que al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le correspondió conocer de la ejecución de la pena impuesta a WILLIAM LOAIZA VARÓN por el Juzgado 6 Penal del Circuito de esta ciudad, en sentencia del 30 de agosto de 2002 consistente en 25 años de prisión y multa de 2.777.77 S.M.L.M.V. como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 2.

Mediante auto del 24 de abril de 2007 el mencionado despacho procedió a la acumulación jurídica de las penas, de la anterior con las proferidas por el Juzgado 42 Penal del Circuito Bogota -30 de septiembre de 2004- y el Juzgado 32 Penal del Circuito -31 de octubre de 2003-; quedando como pena definitiva de prisión 28 años, 3 meses y 28 días y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 3.

A pesar de que en una oportunidad anterior al condenado le sido negada la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; nuevamente elevó tal pretensión, siendo ésta desatada mediante auto del 30 de octubre de 2008 de manera desfavorable, por cuanto el actor no reunía la totalidad de los requisitos para ella dentro del período en que tal precepto se encontró vigente. 4.

Siendo objeto de apelación tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 9 de marzo de 2009 desató la alzada confirmando integralmente la decisión impugnada. 5. Acudió WILLIAM LOAIZA VARON a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró transgredidos con las decisiones de los juzgadores de instancia, pues en su sentir es evidente que tiene derecho a la rebaja de pena en aplicación del Art. 70 de la Ley 975 de 2005 al haber cumplido con los requisitos exigidos, aduciendo además la postura de la Corte Constitucional frente a la posibilidad de tasar el monto de la rebaja de acuerdo con la satisfacción de aquéllos II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades judiciales vinculadas al trámite a dar respuesta a la acción de tutela impetrada solicitando su improcedencia, pues a pesar de que en sus decisiones posibilitaron la concesión del beneficio reclamado, el peticionario no cumplía con la totalidad de los requerimientos plasmados en la alegada normatividad y por ello no era viable conceder la rebaja punitiva tal y como se advirtió en la argumentación plasmada en las respectivas providencias, de las cuales aportaron copia.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió también contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo la Corte su superior funcional. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir causal específica de procedibilidad que torne viable la injerencia del juez de tutela para conocer de las mismas.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa garantías del accionante.

En efecto, los jueces de instancia contemplaron la posibilidad de conceder la rebaja punitiva prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, empero al analizar el cumplimiento de las exigencias que demanda la norma en cita encontraron que no se hallaban satisfechas, tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. De allí que la razón para la negativa no fuera otra que la no satisfacción de todos de los parámetros legales.

En torno al punto señaló el juez en segunda instancia en su proveído: “Pauta que implica frente a la reducción de pena que contemplara el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que para que el condenado tenga derecho a la reducción del 10% de la pena, se requiere que hubiere cumplido durante el período de vigencia de la ley, esto es: del 25 de julio de 2005 al 22 de julio de 2006, los cuatro requisitos contenidos en el precepto en mención, entre ellos por supuesto, el del ‘ejercicio de las acciones de reparación a las victimas’.

Con la aclaración, que una cosa es que la solicitud de rebaja se pueda elevar ante el juez en cualquier tiempo y otra distinta que la satisfacción de los presupuestos aludidos, válidamente se puedan configurar después de la declaratoria de inexequibilidad, pues ello sería tanto como extender la vigencia de la norma luego de que esta ha sido retirada del ordenamiento jurídico.

Con las premisas anteriores, queda claro que bien hizo el a-quo cuando despachó desfavorablemente la solicitud de rebaja de pena formulada por Loaiza Varón, no porque no pudiera impetrarla con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad como parece entenderlo el penado, sino porque según el artículo 29 de [la] Carta Política, en unió con los precedentes jurisprudenciales citadas, para el 22 de julio de 2006 no cumplía con los requerimiento contemplados en el hasta entonces vigente artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues como está probado, el factor por el cual le fue resuelta desfavorablemente su pretensión, sólo se satisfizo hasta el 3 de julio de 2007.” De lo que se evidencia como por favorabilidad se viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, atendiendo así el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política ofreciendo una interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Reitera así la Sala y en aras de darle una explicación al quejoso -como sujeto lego en materias jurídicas- de cara a su inconformismo que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Por consiguiente, la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada no resulta arbitraria ni proscrita por la ley.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por WILLIAM LOAIZA VARON. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por WILLIAM LOAIZA VARON.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 10