Micelio
T-43715(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2180-2013 Tutela No. 43715 Acta No. 18 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAY HEINER LAGUADO RAMÍREZ como representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MICROEMPRESARIOS PARA LOS SANTANDERES ORIENCOOP CTA., contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 2 de mayo de 2013, la cual negó la tutela incoada por el accionante contra el MINISTERIO DE TRABAJO, la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE SANTANDER, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA y SUPERINTENDENTE DELEGADO POR LA SUPERVISIÓN DEL AHORRO Y DE LA FORMA ASOCIATIVA.

I -.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la legalidad, a los derechos de los trabajadores, mínimo vital y a la propiedad privada, los cuales considera vulnerados por las Entidades accionadas. Como fundamento de su petición manifestó que el Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección Territorial de Santander Coordinación de Inspección, Vigilancia y Control, ordenó en el año 2011 la visita al restaurante “La Mazorca Santandereana”, el cual era de propiedad de la señora Leticia Carreño. Que en la inspección de dicho establecimiento, la funcionaria encontró que la propietaria no los tenía afiliados a sus empleados al sistema integrado de seguridad social, además “ no les pagaba auxilio de transporte y no estaban afiliados a ninguna cooperativa, ni bolsa de empleo ni empresa de servicios temporales, estaban por cuenta directa del restaurante ”.

Como consecuencia de lo anterior, la funcionaria del Ministerio de Trabajo, profirió el auto por medio del cual avocó investigación en contra del restaurante y posteriormente mediante el auto No. 14368-0518 del 12 de marzo de 2012 avocó e inició investigación contra la Cooperativa accionante. Señala el accionante que pese a que para la fecha de la citada investigación, la Cooperativa que representa no tenía ninguna relación con el restaurante “La Mazorca Santandereana”, ni con las trabajadoras; en virtud de la resolución No. 000736 del 31 de julio de 2012, la oficina de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo sancionó a la Cooperativa accionante a la suma de $566.700.000,oo a favor del SENA, por realizar intermediación laboral y ordenó compulsar copias del citado acto administrativo a la Superintendencia de Economía Solidaria para investigar de acuerdo a su competencia la presunta violación de las disposiciones legales que dieran lugar, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que estos prosperaran a su favor, conforme a las Resoluciones Nos. 000016 del 16 de enero y 00043 del 5 de abril del 2013.

Por su parte, la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante resolución No. 20123500019315 del 27 de noviembre de 2012 decretó la disolución y liquidación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Microempresarios para los Santanderes –ORIENCOOP CTA, acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran en curso.

Reprocha el actor, que la condena impuesta por la accionada se basó en hechos acaecidos en el 2011 fecha en la que su Cooperativa no tenía ninguna relación con el establecimiento de comercio; que el Ministerio de Trabajo carece de competencia para “ señalar cuando una actividad es misional o no lo es y menos pronunciarse sobre ella ”; y que no era procedente remitir el expediente a la Superintendencia de Economía Solidaria antes de surtirse el recurso de reposición y apelación, que interpusiera contra el acto administrativo adverso a sus pretensiones.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las resoluciones proferidas por las autoridades accionadas. Mediante providencia calendada de 2 de mayo de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, negó la protección suplicada al considerar que no se vislumbra violación de derecho fundamental del accionante, pues por una parte el petente está haciendo uso de los mecanismos que consagra la ley para ejercer su defensa en relación a la decisión proferida por la Superintendencia de Economía Solidaria, también es cierto que contra las resoluciones proferidas por el Ministerio del Trabajo el actor cuenta con otro mecanismo idóneo para restablecer la vulneración de sus derechos invocados como lo es acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 157 a 164 el cual se contrae a los mismos argumentos del escrito inicial poniendo de presente que la queja constitucional como mecanismo transitorio es el mecanismo más expedito para lograr la cesación de sus derechos fundamentales invocados. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar la nulidad de las resoluciones proferidas por el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Economía Solidaria, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio contrario a lo indicado por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 2 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por JAY HEINER LAGUADO RAMÍREZ como representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MICROEMPRESARIOS PARA LOS SANTANDERES ORIENCOOP CTA., contra el MINISTERIO DE TRABAJO, la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE SANTANDER, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA y SUPERINTENDENTE DELEGADO POR LA SUPERVISIÓN DEL AHORRO Y DE LA FORMA ASOCIATIVA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8