Micelio
T-43715 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43715 JORGE GÓMEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 275. Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE GÓMEZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Reclama el accionante que la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo lo inadmitiera al Séptimo Concurso de méritos abierto por dicha entidad y al que se inscribió, aspirando ser nombrado como Técnico en Criminalistica Grado 15 y para el que considera acreditó fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria.

Estima que con su inadmisión al concurso de méritos, la citada comisión le ha vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, en cuanto desconoció los certificados que acreditan su formación técnica como investigador criminalístico que se exige para el cargo a que aspira. En contra de la Resolución No. 068 de 2009 –mediante la cual se publica la lista de aspirantes admitidos e inadmitidos- interpuso recurso de reclamación; que sin embargo, es resuelto en forma desfavorable a sus intereses.

Pide como consecuencia del amparo de sus derechos, se ordene su inclusión en la lista de admitidos al concurso de méritos que para la provisión de cargos públicos abrió la Defensoría del Pueblo mediante convocatoria 009-2009. ” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Secretaria General de la Defensoría del Pueblo y Presidenta de la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, señalando que -según la convocatoria No. 009-2009- para el cargo de Técnico en Criminalística grado 15 al que se inscribió el accionante, requiere la acreditación de un (1) año de experiencia específica relacionada y título de formación técnica o tecnológica en investigación criminal o criminalística, con intensidad mínima de 500 horas, siendo este último requisito el que no cumplió el actor, toda vez que ninguno de los estudios por él realizados colmó la cantidad de horas requerida. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 9 de julio de 2009, negó la acción constitucional al considerar que (i) efectivamente el actor no cumplió con los requisitos exigidos por la convocatorio No. 009 2009 para aspirar al cargo de Técnico en Criminalística y (ii) el actor cuenta con la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la resolución por medio de la cual la accionada consideraba que no cumplía con los requisitos para admitir su inscripción. 4.

Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo presentó escrito de impugnación, a través del cual insiste en señalar que ha acumulado las 500 horas exigidas en formación técnica o tecnológica en investigación criminal o criminalística, lapso cuya acreditación no se exigía que fuera de manera continua. Por lo tanto, enunciando la existencia de un perjuicio irremediable –sin precisar cuál- solicitó la revocatoria del fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).

En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento del accionante es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de las garantías fundamentales invocadas, ya que no fue inadmitida su inscripción al Séptimo Concurso de Méritos Abierto en la Defensoría del Pueblo al no haber acreditado la totalidad de los requisitos exigidos para aspirar al cargo de Técnico en Criminalística,.

La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran un debate judicial sometido a plenitud de garantías y controversia probatoria. Al respecto, en sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria”.

Dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo).

Son precisamente esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, el acto administrativo cuestionado –Resolución No. 068 de 2009- lo que le permite inferir a la Sala que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable que hagan viable, transitoriamente, el mecanismo de amparo, como son el que sea grave e inminente y no meramente eventual y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.

Si la Sala accediera a la pretensión reseñada desconocería la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra diseñado para declarar derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales ante una amenaza de las mismas. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc