Micelio
T-43714 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43714 ALCIDES GERLEYN JÍMENEZ BALDION IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43714 ALCIDES GERLEYN JÍMENEZ BALDION IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALCÍDES GERLEYN JIMÉNEZ BALDIÓN, contra la decisión adoptada el 15 de julio de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el asunto penal que se adelantara en su contra.

ANTECEDENTES

1. ALCÍDES GERLEYN JIMÉNEZ BALDIÓN fue condenado el 11 de enero de 2005 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 26 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, lo que conllevó a que se ordenara librar captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 21 de noviembre de 2008. 2.

En firme la sentencia, de la vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, autoridad que en proveído de 3 de marzo de 2009 le otorgó la prisión domiciliaria. 3. Ante petición de permiso para trabajar elevada a través de su defensor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pereira, en auto de 24 de marzo lo negó con base en que al sentenciado no le fue concedida la prisión domiciliaria por considerar que existían a su favor las condiciones exigidas por la Ley 750 de 2002, sino en aplicación al artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

Inconforme con lo decidido, el sentenciado interpuso el recurso de apelación en tanto que su defensor presentó reposición, petición ésta última a la cual no se le dio trámite al ser extemporánea. Enviado el proceso al Tribunal Superior de Pereira, en auto de 29 de mayo de 2009, se abstuvo de desatar el recurso por no haberse sustentado. 4.

Actuando a través de apoderado, ALCIDES GERLEYN JIMÉNEZ BALDIÓN interpone la acción de tutela, señalando que con la negativa del permiso para laborar, se le vulneran los derechos fundamentales al trabajo, la protección de su familia, una vida digna, la salud de él, su compañera y sus hijos, como también el derecho a la igualdad, pues la detención domiciliaria comporta el que se le de aplicación a lo previsto por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 15 de julio de 2009, negando por improcedente la demanda de amparo toda vez que no evidenció negligencia, manipulación o desviación de poder por parte del juez y por el contrario, verificó un obrar conforme a derecho y con respeto a las formas propias del proceso.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la protección de su familia, una vida digna, la salud de él, su compañera y sus hijos, como también el derecho a la igualdad, al negarle el permiso para trabajar, pues en su criterio, la detención domiciliaria comporta el que se le de aplicación a lo previsto por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Se tiene que el actor, una vez proferida la decisión que hoy pretende dejar sin efecto a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirla a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, como en efecto ocurrió. No obstante, en el caso de la impugnación horizontal al presentarla de manera extemporánea, motivó el que la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le diera trámite.

Y respecto de la apelación, descorrido el traslado de ley, no se sustentaron las razones de inconformidad, circunstancia que al no ser detectada por el Juzgado de instancia motivó el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, Corporación que en proveído de 29 de mayo de 2009 al verificar la falencia se abstuvo de conocer de la alzada.

Si ello es así, es claro que el actor pretende subsanar la negligencia en que incurrió a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, en virtud de la cual se le negó el permiso para trabajar.

Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio y juicioso análisis, lo cual impide considerarla como arbitraria o caprichosa. En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad luego de señalar que el artículo 38 del Código Penal y la Ley 750 de 2002 creaban un vacío en relación con la posibilidad para trabajar a las madres o padres cabeza de hogar que estaban en prisión domiciliaria, consideró que el mismo encontraba solución en lo previsto por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para los sentenciados que se encontraran en dichas circunstancias.

Por ello, luego de traer a colación lo señalado por esta Corporación en cuanto se señaló que el principio de favorabilidad podría ser aplicado con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por la ley 600 de 2000, siempre que ello no comportare afectación a lo vertebral del sistema acusatorio, concluyó que en el caso del sentenciado no había lugar al permiso impetrado, por cuanto la prisión domiciliaria no le fue concedida por concurrir a su favor las exigencias previstas en la ley 750 de 2002, sino en aplicación del artículo 38 de la ley 599 de 2000.

Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-332-06