CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE radicado no. 43713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2315-2013 Radicación No. 43713 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ADALBERTO OROZCO GALINDO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 16 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN.
ANTECEDENTES El peticionario invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación. Pidió “decretar la nulidad y dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso materia de la presente acción constitucional”. Relató que en su condición de Alcalde del Reten, Magdalena, en el periodo inmediatamente anterior, contrató como conductor particular a Cesar Augusto Ortega Cervantes, quien lo convocó a una audiencia de conciliación ante la Dirección Territorial del Trabajo del Magdalena, en donde no se logró acuerdo alguno; que el 15 de septiembre de 2010, consignó en la cuenta N°. 4728820320017 del Banco Agrario, a favor de Ortega Cervantes, el valor de sus prestaciones sociales; que no obstante aquél lo demandó en juicio ordinario, el que se tramitó en el Despacho accionado.
Manifestó que la demanda se admitió en marzo de 2011; que el demandante solicitó al Juzgado el titulo “contentivo de las prestaciones”; que el 2 de marzo de 2012, solicitó al Despacho, en coadyuvancia con el demandante, la terminación del proceso por pago total de la obligación, y en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por cuanto la declaración de pago se hizo de forma libre y espontánea; que sin embargo, el 8 de marzo siguiente, Ortega Cervantes, mediante escrito radicado en el Juzgado, se retractó de la manifestación anterior y exigió la continuación del trámite por un presunto incumplimiento a lo acordado, sin demostrar la existencia de convenio alguno. Adujo que el a quo desconoció la petición de terminación del proceso, siguió con el trámite por “error inducido”, e impartió condena por $24.765.314, sin antes haberle notificado sobre la admisión o rechazo de tal pedimento; que no se le citó para indagársele sobre la forma de pago; que fue “avisado” de que el proceso no había terminado y que por el contrario, se dictó sentencia en su contra, cuando la misma ya estaba ejecutoriada y no podía apelarla.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción, dispuso notificar al Juzgado accionado, y vinculó a Cesar Augusto Ortega Cervantes. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, no hizo pronunciamiento. El apoderado de Cesar Augusto Ortega Cervantes, expresó que es cierto que entre su representado y el accionante existió un acuerdo de pago, el cual se dejó constar en escrito presentado el 2 de marzo de 2012; que por el incumplimiento del demandado a lo pactado, el 8 de marzo presentó escrito en el que dejó “sin validez” el anterior, y que el Juzgado, por auto de 23 de marzo, previo informe secretarial sobre lo acontecido, señaló fecha para celebrar la audiencia de Juzgamiento, proveído frente al cual la parte presuntamente afectada guardó silencio, por lo que no se violentó ningún derecho al actor.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el resguardo. Resaltó que fueron varias las fechas programadas para la realización de audiencia de fallo, a través de autos notificados por Estado, y por ello, bien pudo el demandado conocer el estado del proceso, por lo que no puede alegar ahora el desconocimiento de que había continuado su curso; que incluso, pudo hacer uso de los recursos de ley, poniendo de manifiesto al Juez su inconformidad, pero a cambio de ello, guardó silencio.
Concluyó: “para la Sala no cabe duda de que la agencia judicial accionada siguió con debido respeto el procedimiento para proferir sentencia que pusiera fin a la instancia, y notificó por Estado cada una de sus decisiones, lo que conlleva implícito la posibilidad de las partes de oponerse a ellas mediante recursos de ley”. El accionante impugnó con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. La aplicación de tal figura constitucional, se torna restringida frente a providencias judiciales, en tanto éstas, son el resultado del ejercicio propio de la competencia constitucional y legalmente asignada al Juez ordinario, de quien, se presume, orienta el debate bajo los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia, por ello, solo frente a inequívocos casos de pronunciamientos contrarios al ordenamiento superior, que denoten capricho y arbitrariedad del operador judicial, con afectación del derecho al debido proceso de quien es parte, resulta no sólo posible, sino necesaria la mediación del Juez Constitucional, en aras de reivindicar las garantías de que han sido desprovistos los sujetos procesales.
En el caso objeto de estudio, no se halla demostrada tal afectación, lo que hace que esta Sala comparta la decisión adoptada en la sentencia recurrida, conforme pasa a explicarse. Se duele el impugnante de que el proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra, continuó aún cuando obra memorial presentado por el demandante en el que pidió la terminación del proceso por pago de la obligación; dice que se le impuso condena sin notificársele lo decidido respecto a tal petición, por lo que desconocía la suerte del proceso hasta que supo de la sentencia, que al estar ejecutoriada, no pudo apelar.
La documental allegada lo único que revela es la desidia con la que el accionante y su apoderado asumieron el proceso, pues no asistieron a la audiencia de conciliación, tampoco el mandatario judicial del impugnante compareció a las audiencias de trámite. Además se solicitó interrogarlo de parte al demandante, y el mandatario judicial no acudió ni justificó su ausencia;
Orozco Galindo también fue requerido para absolver interrogatorio e incumplió tal llamado sin exculparse por ello. Pese a que todas las providencias se notificaron por anotación en Estado, no se interpuso recurso alguno. Tal descuido resulta más evidente frente al desistimiento que hiciera el demandante el 2 de marzo de 2012, que luego, el 8 de marzo dejó sin efectos, pues el enjuiciado no se ocupó de lo acontecido después de esa fecha.
No entiende esta Sala cómo quien ahora invoca resguardo a sus derechos superiores pasa por alto que a la audiencia de juzgamiento se llegó luego de, por lo menos, cuatro aplazamientos, o bien porque se reabrió el debate probatorio, ora porque el Juez adelantaba otras diligencias o se encontraba de permiso. En modo alguno el accionante puede culpar al Juzgado de no haber conocido a tiempo la condena impuesta, pues se trata de una circunstancia de su exclusiva responsabilidad e interés, para cuya defensa se imponía estar atento a las etapas y términos judiciales, con mayor razón, al estar representado por abogado.
Fue así que perdió la oportunidad de apelar el fallo que le fue desfavorable. En tales condiciones, al no existir la vulneración alegada, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE