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T-43713 (03-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43713 VICTOR YOVANNY PRIETO SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43713 VICTOR YOVANNY PRIETO SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 278 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el accionante VICTOR YOVANNY PRIETO SIERRA, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo mediante Acuerdo No.040 de 2009 convocó al Séptimo Concurso de Méritos Abierto, en orden a conformar las listas de elegibles para la provisión de 351 cargos vacantes distribuidos en 15 convocatorias.

Es así, que, el ciudadano VICTOR YOVANNY PRIETO SILVA se inscribió como aspirante para el cargo de “Técnico en Criminalística Grado 15”, allegando para el efecto la documentación que acreditaba el cumplimiento de los requisitos, habiendo sido rechazada tal inscripción por la entidad convocante tras advertir que el aspirante no acreditó el requisito mínimo de un año de experiencia específica o relacionada.

Frente a tal determinación, el interesado interpuso recurso de reposición siendo resuelto en forma desfavorable según comunicación emitida el 26 de julio de 2009. En tales condiciones, el prenombrado promueve petición de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera conculcados por razón de su inadmisión al concurso de méritos en mención, siendo que la certificación allegada para acreditar la experiencia indica que pertenece a la planta global del INPEC en el cargo de dragoneante y se encuentra ejerciendo funciones de policía judicial.

Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad demandada proceda a reconocer la experiencia debidamente acreditada para acceder al concurso y continuar con las fases siguientes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a la entidad demandada. Al ofrecer respuesta al libelo, la Secretaria General de la Defensoría del Pueblo y Presidenta de la Comisión de la Carrera Administrativa, se opuso a las pretensiones del accionante porque de acuerdo con la certificación allegada por el actor no puede concluirse que cumple con tareas como recolección de material probatorio o llevar a cabo procedimientos técnicos de embalaje y conservación del material probatorio para cumplir con la cadena de custodia, o comparecer como técnico o testigo antes autoridades judiciales.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la acción de tutela incoada tras advertir que en efecto el accionante fue inadmitido al concurso porque el certificado de experiencia que aportó no da cuenta de las funciones específicas exigidas en la Convocatoria No. 009-09, y en cambio aparece que su contenido es genérico e impreciso en cuanto apenas certifica las funciones de recepción de denuncias y entrevistas, así como actos urgentes por iniciativa propia o por autorización del Fiscal o Juez, pero sin describir la naturaleza y alcance de éstas, de modo que al no cumplir entonces la certificación las condiciones exigidas la decisión de la Defensoría del Pueblo deviene razonable.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad del actor radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera se irroga, a partir de la decisión de la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, por cuyo medio lo inadmitió del concurso abierto de méritos por cuanto no acreditó la experiencia mínima para el cargo de “Técnico en Criminalística Grado 15”, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez del acto administrativo referido.

Ahora bien, en materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, -administración pública-, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

Con base en lo anterior, la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo convocó a través de Acuerdo No. 040 de 2009 a concurso abierto de méritos para proveer 351 cargos vacantes distribuidos en 15 convocatorias, estableciéndose así en la Convocatoria No. 009 de 2009 los requisitos para el cargo de Técnico en Criminalística, Grado 15.

Para el caso que nos ocupa, basta con observar las exigencias previstas en la Convocatoria No. 009 para señalar que la administración desde un comienzo fue clara en el sentido de puntualizar que las funciones principales del empleo a proveer, que guardan relación con el objeto y propósito principal del mismo son entre otras la recolección de material probatorio, llevar a cabo procedimientos técnicos de embalaje y conservación del material probatorio para cumplir con la cadena de custodia, o comparecer como técnico o testigo antes autoridades judiciales.

Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, pues de acuerdo con las pautas fijadas en el concurso abierto y al encontrar que la documentación allegada por VICTOR YOVANNY PRIETO SIERRA no cumplía con todos los requisitos previamente señalados en el Acuerdo No. 009 de 2009, no le quedaba más remedio a la entidad convocante que rechazar su inscripción, es decir, existió una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para ello.

De ahí que, el pronunciamiento de la administración frente a la admisión del accionante al concurso abierto de méritos referido, no se vislumbra como una actuación arbitraria o caprichosa con la potencialidad de afectar los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez de tutela. De otra parte, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica sobre el particular, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que la entidad demandada reconoció una calificación a otros concursantes a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en este caso.

A lo anterior, se suma que el demandante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política), constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la actuación administrativa objeto de reproche.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. g En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11