República de Colombia0 Segunda instancia T. 43712 Jhony Alexander Aguirre Hernández y o. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 43712 Jhony Alexander Aguirre Hernández y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.278 Bogotá, D. C., septiembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el profesional del derecho quien dice actuar a nombre de Jhony Alexander Aguirre Hernández y Edwes Enrique Ríos, contra la decisión proferida el 8 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó el amparo de la garantía fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, sino no fuera porque el abogado carece de legitimidad para tales efectos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En la audiencia preliminar llevada cabo ante el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Rosa de Cabal, algunos de los investigados, entre los cuales se encontraban los aquí accionantes, se allanaron al cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira mediante sentencia del 4 de junio de 2009 los condenó a la pena principal de sesenta y tres (63) meses de prisión como coautores del delito de concierto para delinquir agravado. 2.
Como quiera que los demás procesados posteriormente suscribieron un preacuerdo con el ente investigador, el juez de conocimiento ya referenciado condenó a Efraín Horacio Bayer Hernández, Luis Gonzaga Quintero y otros, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión como autores de la misma conducta punible. 3. En vista de lo anterior, Jhony Alexander Aguirre Hernández y Edwes Enrique Rios, acuden directamente al juez de tutela en procura de amparo para su garantía fundamental a la igualdad, y en consecuencia “Decretar que la pena impuesta en nuestro caso es igual a 4 años, equiparándola con la pena impuesta para quienes preacordaron”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Pereira ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira luego de hacer referencia a las sentencias proferidas en el proceso que cursó contra los libelistas, señaló que la diferencia se explica en que éstos acudieron a la aceptación de cargos, situación que le permitió un margen de movilidad al dosificar la sanción, mientras que los otros preacordaron la pena. 3.
El defensor de los procesados, solicitó que en caso de prosperar la acción, el beneficio se haga extensivo a Jhon Eber Escobar Londoño, Carlos Andrés Quintero y Jorge Alexander Delgado Arias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial atrás referenciada, negó el amparo solicitado porque si los accionantes no estaban conformes con el fallo que ahora es objeto de reproche debieron interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, además la decisión que tomó el funcionario judicial accionado se ajustó al cargo que les formuló la Fiscalía, el cual fue aceptado por los imputados ante el Juez con funciones de control de garantías, a lo anterior se suma que al haberse presentado la ruptura de la unidad procesal resultaba incontrovertible que la terminación del proceso no necesariamente tenía que ser igual.
IMPUGNACIÓN: Quien actuó como defensor de Jhony Alexander Aguirre Hernández y Edwes Enrique Rios y otros en el proceso penal que se les adelantó por el delito de concierto para delinquir agravado, recurrió la decisión del Tribunal y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló que no puede el Estado premiar de manera tan desigual a quienes “como mis defendidos, desde un principio colaboraron con la justicia, aceptando llana, simple y sin recato los cargos imputados, mientras que otro grupo de imputados por los mismos hechos no lo hicieron desde un principio, dejando que la administración de justicia se desgastara y avanzara en el proceso investigativo y ya estando adportas de la audiencia de formulación de acusación, realizaran un preacuerdo, obteniendo con ello una rebaja superior a la de los primeros”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la necesidad de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
Revisada en detalle la documentación que hace parte de este trámite constitucional, no aparece en ninguna parte que Jhony Alexander Aguirre Hernández y Edwes Enrique Rios le hubieran conferido poder al defensor que los representó en el proceso penal para impugnar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Pereira a través del cual negó el amparo solicitado. 4.
Como quiera es indudable que los derechos fundamentales que plantean vulnerados los aquí accionantes por virtud del proceso penal que se les adelantó por el delito de concierto para delinquir agravado, son de ellos mismos, toda vez que serían los directos perjudicados con la presunta omisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, el profesional del derecho carece de legitimidad para impugnar el fallo de primera instancia, independientemente que hubiere sido vinculado al presente trámite constitucional en calidad de tercero, además no se desprende de los hechos o de la respuesta suministrada por el Despacho Judicial demandado que, al menos tenga intereses que resulten afectados con la decisión del Tribunal. 5.
Impera resaltar que la condición de defensor de Jhony Alexander Aguirre Hernández y Edwes Enrique Rios, no le confiere la facultad para intervenir directamente en protección de los derechos fundamentales de éstos debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses de los ciudadanos referenciados en el proceso penal, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que ‘En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’.
Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas”. Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad para acudir al presente trámite constitucional, y por ende, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de pronunciarse por falta de legitimidad del abogado, respecto a la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2009 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción de tutela incoada directamente por Jhony Alexander Aguirre Hernández y Edwes Enrique Rios.
Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-530/98 PAGE 9