Micelio
T-43711(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2162-2013 Radicación n° 43711 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO SARDI DE LIMA contra el fallo de 8 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Rodrigo Sardi de Lima reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la justicia” y a la “reparación y acceso a la administración de justicia ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 18 de enero de 2013 solicitó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, adelantar ejecución a continuación del proceso ordinario, con base en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, “en la cual se condenó a la sociedad ROCASA S.A. SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL al pago de una suma de dinero”; que para tal efecto no se requiere formular demanda, basta petición para que se dicte mandamiento ejecutivo “ de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”.

Anotó que a la fecha de presentación de la queja constitucional, no se ha librado mandamiento de pago, y que tal retardo en el trámite es injustificado; que el Estado, representado en el Despacho judicial convocado, tiene el deber de asegurar la pronta y cumplida administración de justicia a todos los asociados. Pidió que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del C.P.C., y de ese modo hacer efectiva la condena.

Así mismo, que se decreten las medidas cautelares solicitadas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a ROCASA S.A. y dispuso la notificación al accionado y vinculado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término concedido, el Juzgado historió el trámite desde la emisión de la sentencia en el juicio ordinario.

Explicó que inconforme con el fallo de primera instancia, el actor apeló y fue así que el Tribunal, el 28 de septiembre de 2012, modificó el numeral cuarto de la providencia en cuanto a condenar a la sociedad demandada a pagar a Sardi de Lima cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto; que luego de que se liquidaron las costas de segunda instancia, el 1° de marzo de 2013, el expediente se remitió al Juzgado, y se recibió el 5 de marzo; por auto del 18 del mismo mes y año, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

Informó que el apoderado del accionante “presentó solicitud de demanda ejecutiva” el 18 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del C.P.C. “sin embargo…de acuerdo con el ordenamiento procesal vigente, los artículos 334 a 339 y 488 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, consagran la posibilidad de exigir la ejecución de las providencias una vez se encuentren ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso… ”.

Aguijo que se pretendía adelantar el ejecutivo con copias de la sentencias de primera y segunda instancia, sin que hubiese regresado el proceso del Tribunal para verificar la decisión que adoptó, y así dictar la orden de pago, pues no era suficiente la información suministrada por el interesado, sino que debían verificarse en el expediente las actuaciones y sus ejecutorias.

Solicitó negar la tutela. Por sentencia de 8 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección al constatar la ausencia de afectación de los derechos invocados; se apoyó en la respuesta del Juzgado y en el resultado de la diligencia de inspección judicial que practicó al expediente, que lo llevó a concluir: “…que el trámite procesal se ha surtido en su integridad de acuerdo con los parámetros legales…, de manera ágil y en términos razonables, con celeridad y diligencia por parte del Despacho judicial accionado, teniendo en cuenta además el cúmulo de procesos y responsabilidades a cargo…que se acrecienta con acciones constitucionales como esta…”.

El accionante impugnó la decisión apoyado en reflexiones y jurisprudencia relativa a la mora judicial y a la descongestión. SE CONSIDERA Esta Corte ha sostenido pacíficamente que solo es posible examinar providencias o actuaciones judiciales e impartir ordenes de protección para el restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, cuando quiera que la afectación de las garantías superiores surja inobjetable, de no ser así, cualquier decisión que se adopte puede afectar los principios Constituciones de independencia y autonomía que gobiernan la administración de justicia. El accionante endilga al Juzgado Sexto Laboral del Circuito no realizar ninguna actuación frente a su solicitud de ejecución enseguida del proceso ordinario que le adelantó a ROCASA S. A. y por ende, tardanza y dilación para librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares que persigue, lo que a su juicio lo faculta para impetrar la acción de tutela con miras a obtener un pronto pronunciamiento del funcionario judicial.

Al respecto, cabe advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, de allí que no es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ejecutivo, que el juez de tutela ordenara a una autoridad judicial definir un asunto puesto a su consideración, cuyo orden atañe al Juzgador, según la regulación del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-248 del 21 de noviembre de 1999.

Se concluye, entontes, que la presente acción resulta improcedencia, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5