CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43710 A/. JORGE ALBERTO FERNANDEZ CACUA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43710 A/. JORGE ALBERTO FERNANDEZ CACUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 275 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 22 de julio de 2009 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, por medio del cual negó por improcedente la tutela promovida por JORGE ALBERTO FERNÁNDEZ CACUA contra el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Por hechos cometidos en el municipio de Pamplona el 17 de mayo de 2007, fue aprehendido y dejado a disposición de la Fiscalía JORGE ALBERTO FÉRNANDEZ CACUA, en contra de quién igualmente fue formulada denuncia penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, iniciándose la correspondiente investigación en su contra. 2.
Finiquitada la etapa instructiva, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 2 de octubre de 2006 profirió resolución de acusación por el delito endilgado, la cual al ser objeto del recurso de apelación fue confirmada el 19 de octubre del mismo año. 3. Correspondió conocer la fase de juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, autoridad que condenó a JORGE ALBERTO FERNANDEZ CACUA como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a la pena principal de 7 años y 4 meses de prisión y las accesorias correspondientes, mediante sentencia emitida el 28 de mayo de 2007. 4.
Al momento de notificarse el defensor de la decisión interpuso recurso de apelación, empero obvió su sustentación, razón por la cual fue declarado desierto mediante proveído del 15 de junio de 2007. Actualmente el condenado se encuentra a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona. 5. Insatisfecho con la responsabilidad endilgada, FERNÁNDEZ CACUA acude a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, quejándose de la forma en que fue capturado y supuestamente sorprendido en flagrancia; insistiendo en la inexistencia de material probatorio que demostrara su culpabilidad por el delito que fue sancionado penalmente.
II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 22 de julio de 2009 la Sala a quo negó por improcedente la solicitud de amparo, luego de observar que durante el proceso penal el accionante contó con la asistencia de un profesiona del derecho, descartando -por contera- violación al derecho de defensa. De igual manera que no se configuraban los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela referidos al agotamiento de los mecanismos de defensa e inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Pamplona, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Merced a la información obrante en el diligenciamiento se tiene que la sentencia condenatoria atacada fue notificada personalmente a los sujetos procesales y a pesar de que fuera inicialmente apelada por la defensa, ésta omitió sustentar el recurso invocado, obviando así el ejercicio de los instrumentos idóneos para plantear su descontento al interior de la actuación ordinaria.
De allí que se advierta que la circunstancia descrita torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción prescindiendo interponer el recurso contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Por otra parte –segundo requisito-, igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 28 de mayo de 2007 haya dejado transcurrir el actor un poco más de dos años para interponer el instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado y de la mano de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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