CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4371 Acta No. 39 Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MAURICIO GRAJALES CIFUENTES Y YURI ALFONSO SALAZAR MILLÁN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de septiembre de 1.999, dentro de la tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.- ANTECEDENTES 1.- Los señores MAURICIO GRAJALES CIFUENTES y YURI ALFONSO SALAZAR MILLÁN, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, por parte del Consejo Superior de la Judicatura al determinar que el examen de conocimiento dentro del concurso para empleados era eliminatorio y con el fin de que se diga que para la fecha de dicha convocatoria ese examen simplemente servía para puntaje, de acuerdo con la normatividad vigente, es decir, los Decretos 1660 de 1978 y 052 de 1987; y por lo tanto tienen derecho a continuar con las otras etapas del concurso, como son la entrevista, la capacitación y la experiencia. Afirman en síntesis los accionantes que desde el 1.945 se viene hablando en nuestro país de la necesidad de establecer una carrera judicial, y por ello se han expedido varios decretos en ese sentido, al igual que la Ley 270 de 1.996; que el 29 de Noviembre de 1.994 el Consejo Superior de la Judicatura convocó a un concurso para empleados de la rama Jurisdiccional y le asignó el carácter de eliminatorio a las pruebas de conocimientos o aptitudes, cuando las normas vigentes para esa época no le precisaban ese carácter eliminatorio; que por lo anterior se han variado las reglas, y los aspirantes han sido asaltados en su buena fe, y con ello se ha violado el proceso administrativo, al igual que el derecho al debido proceso contemplado en la C.P. art. 29 y de contera los derechos al trabajo y a la igualdad. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió negar `por improcedente las tutelas promovidas por los actores en atención a que se trata de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, y por ello de obligatorio cumplimiento, hasta cuando sea suspendido o anulado por la autoridad judicial competente, que no lo es el juez de tutela, sino la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.-La anterior decisión fue impugnada por los señores MAURICIO GRAJALES CIFUENTES Y YURI ALFONSO SALAZAR MILLÁN, sin exponer las razones de su inconformidad con la providencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Al respecto ha dicho de manera constante esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del texto, no muy claro, de las pretensiones, se puede deducir que los accionantes lo que persiguen es la declaración por parte del juez de tutela, que el Consejo Superior de la Judicatura, al realizar la convocatoria al concurso para empleados de la rama judicial, mediante un acto administrativo, no se ajustó a las normas legales vigentes, y con ello, violó los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
De lo anterior se desprende que son los mismos actores, quienes desde un principio reconocen que se trata de un acto administrativo, por medio del cual la entidad accionada abrió el concurso y determinó que el examen de conocimiento tendría el carácter de eliminatorio. Por ello le asiste toda la razón al tribunal cuando consideró que dicho acto gozaba de la presunción de legalidad, es de obligatorio cumplimiento hasta tanto no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, que es la única competente para dilucidar estos temas.
No está demás recordar que la jurisdicción en Colombia está integrada básicamente por la ordinaria, con sus distintas especialidades y la contenciosa administrativa, que por mandato constitucional tiene el control de los actos de la administración, y cuando son contrarios a la constitución o a la ley, pueden ser suspendidos o anulados. Por consiguiente es a esta especial jurisdicción a quien corresponde determinar si el acto expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se ajusta o no a las normas legales que regulan la carrera judicial.
A pesar de su carácter breve, sumario, preferente y de resolución inmediata, la acción de tutela no puede desplazar ni reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo, mucho menos cuando están de por medio los principios constitucionales relacionados con la competencia de las autoridades judiciales.
Se reitera que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, es decir, solo opera en ausencia de otros medios de defensa judicial, y por consiguiente no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. El acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede ser atacado por vía de tutela, pues existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la cual se puede solicitar la suspensión provisional o la declaratoria de nulidad del mismo.
El juzgamiento de los actos administrativos es labor que compete privativamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones. Al existir otros medios de defensa judicial, forzoso es concluir que la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, no es procedente en el presente caso, por lo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por los señores MAURICIO GRAJALES CIFUENTES Y YURI ALFONSO SALAZAR MILLÁN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �4� Tutela: Rad. 4371