CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 43709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2154-2013 Radicación No. 43709 Acta No.18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta el 6 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso SARA DE JESÚS LATORRE COQUIES, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, la señora Sara de Jesús Latorre Coquies promovió acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social -- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -(UGPP)- para que fuera protegido su derecho fundamental al derecho de petición. Como fundamento de su acción expuso la actora que el día 27 de abril del 2012, envió al Ministerio de la Protección Social - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, derecho de petición, solicitando el incremento de la mesada pensional del interdicto Luis Hernando Latorre Coquies, en su condición de curadora del mismo., sin que hasta el momento le hubiera sido respondido, conducta que es violatoria de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 del 2002 que contiene el Código Único Disciplinario y atentatoria contra los derechos del joven interdicto, puesto que con dicho incremento puede llevar una mejor atención en cuanto alimentación y estudios especiales.
II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Santa Marta, en auto del 3 de julio de 2012, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada para que dentro del término de tres días rindiera informe sobre los hechos de dicha acción, sin que ello hubiera acontecido. Mediante sentencia del 12 de julio del 2012, tuteló el derecho de petición invocado ordenando a la Directora General de la UGPP, o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera materialmente la petición presentada por la parte accionante.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia del 6 de septiembre del 2012, declaró la nulidad de toda la actuación para que fuera integrado en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional con el Ministerio de la Protección Social, dejando incólume las pruebas recaudadas. La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, mediante auto del 18 de enero del 2013, vinculó al Ministerio de la Protección Social para que hicieran uso del derecho de defensa sin que hubiera pronunciamiento por parte de dicho Ministerio.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de febrero de 2013, el a quo tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, al considerar que “La entidad accionada no ha dado respuesta a la petición que le fue enviada el día 26 de abril del 2012. Se encuentra entonces, que la señora SARA LATORRE COQUIES presentó ante el Ministerio de la Protección Social, solicitud de acrecentar la pensión de sobrevivientes que recibe su hermano incapaz LUIS HERNANDO LATORRE COQUIES; esta petición fue enviada el 27 de abril del 2012, a través de la empresa de envíos servientrega, tal como se observa en la copia de la guía de envío agregada al plenario (folios 6-7).
Pese a las notificaciones efectuadas en el presente asunto, las accionadas MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), no han dado respuesta dentro del presente trámite de tutela, como tampoco han contestado la solicitud de la actora”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Salud y la Protección Social, a través de su Director Jurídico impugnó la anterior decisión, dado que “ El fallo impone obligaciones que constituyen una condena al MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL sin que a este organismo se le hubiera vinculado al proceso en debida forma, toda vez que conforme a la base de datos que reposa en esta dirección, a este ministerio no se le corrió traslado del escrito de tutela en referencia. Al no darse tal llamamiento en debida forma, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no tuvo la oportunidad procesal para plantear en el desarrollo de la tutela invocada la defensa necesaria para que el Juez contara con suficientes elementos para tomar una decisión, que finalmente no afectar a este ente ministerial, situación que genera nulidad de la actuación desde ese momento, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil… ….
Como bien se observa, en la presente acción el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no fue llamado en debida forma a la acción de tutela de la referencia, a efecto de que pudiera participar en el proceso ejerciendo desde su comienzo en debida forma, su derecho de defensa. No cabe dudad entonces, que tal omisión hace que se configure la causal de nulidad prevista por el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. ” (folios 3 apelación).
Expresa igualmente que la condena que se le impuso constituye una clara violación al debido proceso, como quiera que no se le permitió ejercer el derecho de defensa, lo que implica una grave infracción a una formalidad esencial del enjuiciamiento y de consiguiente, al derecho fundamental del demandado garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política.
Por ultimo dice, que “ La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, entidad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del decreto 4107 de 2011, a partir del 10 de diciembre del 2011, le correspondió asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de puertos de Colombia…..
Por lo tanto es dicha entidad la llamada a decir sobre el derecho pretendido. Adicionalmente, en relación con la presunta violación del derecho de petición, al respecto, me permito manifestarle que consultado el sistema de correspondencia del Ministerio de Salud y Protección Social se verificó que la señora Sara Latorre Coquies no ha presentado ninguna petición, ni ha puesto en conocimiento de este ministerio la situación acaecida con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
En este sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social no ha vulnerado ni el derecho de petición de la accionante, ni ninguno de los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela ”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe advertir la Corte es que de acuerdo con la copia del recibo de la empresa Servientrega, obrante al folio 6, la petición elevada por la parte accionante aparece con una firma y un sello de correspondencia recibida del Ministerio de Salud y Protección Social, así como la dirección de envío que es la carrera 13 32-76 de esta ciudad, que es la misma que aparece registrada en el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia y que corresponde igualmente a la que el Tribunal Superior de Santa Marta, luego de obeceder y cumplir lo resuelto por esta Sala de decretar la nulidad de todo lo actuado, para que se vinculara a dicho Ministerio, remitió la citación que se había echado de menos. En ese orden, desde ya se muestra imperativo confirmar la decisión impugnada, pues lo cierto es que si la petición fue recibida en la sección de correspondencia del Ministerio de Salud y Protección Social de la carrera 13 32 76, y el Tribunal envió a la misma dirección la admisión de la acción de tutela, así como el traslado al Ministerio para que se pronunciara sobre los hechos invocados por la peticionaria del amparo, no puede alegar dicho Ministerio que solo se enteró de la acción cuando se le notificó del fallo de primera instancia. Así las cosas, como el amparo pretendido tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la omisión en la respuesta al derecho de petición enviado el 27 de abril del 2012 al Ministerio de la Protección Social, no le asiste razón a la parte impugnante cuando afirma que no fue recibida la petición elevada, pues obra en el expediente copia de la guía No. 7180085804 de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, con firma y sello de recibido de la entidad, de donde se colige que la petición objeto de debate, aún no ha sido resuelta por el Ministerio accionado, el que debe darle respuesta inmediata.
En ese orden, en el presente caso es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición invocada por la solicitante del amparo, sin que esté de más resaltar que si el citado Ministerio considera que no es el competente para resolver la solicitud, debe enviarla al que estime que lo es e informar de ello a la peticionaria para que esté debidamente enterada del trámite que se le dio y que se le debe dar a su requerimiento.
No hay duda, se reitera, que el Ministerio accionado conoció el auto de fecha 18 de enero del 2013, pues la debida notificación le fue realizada mediante el oficio No. 041, enviado el 23 de enero del 2013, como se evidencia en los folios 43 y 44 del expediente. En ese orden, no podía ignorarse la notificación que hizo el Tribunal de Santa Marta.
Ello supone incuria del interesado, la que de manera alguna puede tratar de remediarse con la oposición a esta acción de tutela. Por lo tanto, es ajustada a derecho la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, y que aquí, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2013, por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, dentro de la acción de tutela por SARA DE JESÚS LATORRE COQUIES, contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-,.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2