Micelio
T-43709 (03-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43709 República de Colombia DONAYRO ACEVEDO PÉREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43709 República de Colombia DONAYRO ACEVEDO PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 278 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de DONAYRO ACEVEDO PÉREZ en contra del fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e “información”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Especializada, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Por información de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, DONAYRO ACEVEDO PÉREZ fue privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2005 y quedó a órdenes del Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga. 2. La Fiscalía Primera Especializada de Tunja conoció de una investigación en contra de DONAYRO ACEVEDO PÉREZ sindicado de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, a quien declaró persona ausente ante la imposibilidad de escucharlo en indagatoria y le designó defensor de oficio. 3.

Agotado el trámite de la etapa de investigación con resolución de 27 de diciembre de 2004 fue acusado como presunto coautor responsable de los mencionados delitos. Decisión que impugnada fue confirmada el 2 de marzo de 2005 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja. 4. Asignado el trámite del juicio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, realizó las audiencias preparatoria y pública con la asistencia del defensor de oficio del acusado ACEVEDO PÉREZ y desde el 26 de abril de 2006 el proceso quedó en turno para fallo. 5.

El 12 de enero de 2007, el procesado DONAYRO ACEVEDO PÉREZ otorgó poder a un abogado de confianza para que lo asista en el trámite del proceso. 6. Con oficio No. 1429 de 22 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga requirió al Juez Especializado de Tunja para que, informara si era requerido ACEVEDO PÉREZ, petición atendida el 27 de siguiente, indicándole que una vez recobre la libertad debe dejarlo a órdenes de ese despacho.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor DONAYRO ACEVEDO PÉREZ, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, afirma que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja realizó la audiencia pública de juzgamiento en el proceso adelantado en su contra, sin su presencia, a pesar de que para ese momento se encontraba privado de la libertad a orden de autoridad competente; actuación omisiva que le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado durante el juicio.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 24 de junio de 2009 admitió la demanda y ordenó notificar del trámite a las autoridades accionadas. 2. La Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, informó que la entonces Fiscalía Primera de la misma especialidad, tuvo a su cargo la investigación adelantada en contra de ACEVEDO PÉREZ.

Ejecutoriada la providencia por cuyo medio lo acusó como presunto responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, la actuación fue remitida por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien al atender el requerimiento aportó copia informal del proceso adelantado en contra del accionante. 3.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, informó que el interno DONAYRO ACEVEDO PÉREZ fue privado de la libertad el 17 de diciembre de 2005 a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado por el actor dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por cuanto el proceso adelantado en su contra está en curso y al interior del mismo puede hacer valer sus derechos.

Además, si durante el trámite del juicio adelantado como ausente “ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja”, no se exigió su presencia, tal situación debe alegarla ante el juez natural por ser el competente para resolver asuntos propios del juicio. 5. El accionante por intermedio de apoderado impugnó el fallo. Sostiene que para el momento en que se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública, el procesado estaba detenido a órdenes de otra autoridad judicial y, en tales condiciones, debió ser citado y remitidos a las citadas diligencias.

Agrega que por la evidente demora en el trámite del proceso no invoca la nulidad de lo actuado, pues, desde abril de 2006 se encuentra al despacho para fallo y el juzgado accionado no se ha pronunciado. Por ello, solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo demandado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El accionante cuestiona el trámite del juicio adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, aduciendo que el juzgado accionado llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública sin que lo hubiese citado, a pesar de estar privado de la libertad por cuenta de otra autoridad judicial. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del juicio adelantado en su contra en el cual otorgó poder a un abogado de confianza el 12 de enero de 2009, para que lo asistiera en el trámite del mismo y en el cual fue vinculado como persona ausente, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 19 de junio de 2009 luego de transcurridos más de cinco (5) meses a partir de la citada fecha, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, impera precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no es viable utilizarla como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Tampoco ha de acudirse a dicha acción para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los ya existentes, lo cual impide considerarla como medio alterno de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en trámite, situación que converge en la improcedencia de este mecanismo excepcional, puesto que, este no es el escenario para definir la eventual vulneración de garantías fundamentales, por no haber citado al procesado DONAYRO ACEVEDO PÉREZ a las audiencias preparatoria y pública, a pesar de estar privado de la libertad a órdenes de otra autoridad judicial, por ser de competencia exclusiva del juez natural.

Por ello, el accionante en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, le asiste el derecho a invocar la nulidad de lo actuado en el juicio y, en caso de ser atendida en contra de sus intereses, tiene la posibilidad de impugnarla ante el superior funcional, alegando el desconocimiento de sus garantías de orden legal y constitucional.

De otro lado, la demora en el trámite del proceso no pude acogerse como argumento que torne procedente la solicitud de tutela, por cuanto el procesado está facultado para agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios consagrados por el sistema procesal penal; para el presente caso, la recusación, la cual es posible proponerla cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto.

Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de amparo es la decisión que corresponde adoptar en este asunto, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el actor cuenta con la posibilidad real de acudir dentro del proceso penal. Así lo puntualizó la Corte Constitucional al señalar que: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

En conclusión, al estar acreditada la existencia de medios de defensa judiciales idóneos en favor del accionante durante el trámite del proceso adelantado en su contra y no haber acreditado, por lo menos sumariamente, que se encuentra en una inminente situación de perjuicio irremediable, lo indicado es confirmar el fallo que negó la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 32 del cuaderno de la actuación de la primera instancia. � Cfr. Folio 69 y siguientes del cuaderno de copias No. 3. � Cfr. Folio 431 y siguientes del cuaderno de copias No. 4. � Lo fue el Tribunal Superior de Tunja. � Cfr. Folio 1 de la actuación de primera instancia. � Consúltense tutelas de los radicados 30119, 28131, 27498 y 27099, entre otros. � Sentencia T – 555 de 2004. 8 11