Micelio
T-43708 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43708 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 855 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE MORENO VELÁSQUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Condenado a la pena principal de 18 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, el accionante solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en tanto se acogió a la figura de sentencia anticipada y ello, en su criterio, le comporta una rebaja del 50% de la pena. 2.

Invocando profusa jurisprudencia constitucional en su concepto aplicable a su caso, acude a la tutela para que se ordene a esa autoridad concederle la citada petición, pues ésta ha mantenido el sentido de la decisión dictada el 12 de octubre de 2006 y confirmada por la Sala Penal del Cúcuta el 8 de febrero de 2007, mediante la cual la misma fue negada.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas remitieron copia de las decisiones en ella cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Corte negará el amparo solicitado, en tanto el actor parte de un presupuesto equivocado, como lo es sostener que las autoridades demandadas han negado arbitrariamente la aplicación de la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo cual no es cierto como pasa a demostrarse. El punto de la aplicación favorable de la citada disposición fue estudiado por los jueces de conocimiento y en efecto consideraron que existía la posibilidad de asimilar los institutos de allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 con la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, pero que, en virtud de que ello debía apreciarse según el ahorro procesal que para el Estado hubiese significado el momento en que se diera la declaración de responsabilidad del implicado, para el caso del demandante, como éste se acogió a sentencia después de producirse el cierre de la investigación, el efecto tan sólo podía reflejarse en un descuento de una tercera parte, al tenor del artículo 352 de la Ley 906 de 2004.

De tal manera que los jueces de ejecución no podían alterar, so pena de quebrantar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la razonada fundamentación que acompaña a las sentencias condenatorias y por ello concluyeron: “Así las cosas, en nada favorecía la aplicación retroactiva de la rebaja de pena invocada, puesto que los criterios que se tuvieron en cuenta en el proceso de la individualización de la pena por parte del Juez Fallador, son los mismos que se tendrían que aplicar en caso de la opción consagrada en los preceptos invocados por el peticionario.” En ese contexto, la petición del actor deviene infundada, pues contrario a lo que sostiene en la demanda, el estudio de favorabilidad que reclama sí se realizó, pero no con los efectos por él pretendidos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 7